-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre de 2019, ante el Sistema de Distribución de Causas, por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro., de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Previo sorteo de Ley, en fecha 04 de octubre de 2019, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2019, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos REINA ESMERALDA MARTÍNEZ DE ESCALANTE, CAMILO ANTONIO ESCALANTE MEJIAS y BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.595.933, V-4.829.750, y V-10.697.565, respectivamente, con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de los ciudadanos supra mencionados.
Efectuados los trámites atinentes a la citación personal de la parte accionada, en fecha 19 de agosto de 2021, compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin darse por citados y, a su vez, consignar poder conferido a los profesionales en derecho ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA JACINTO RAMÓN PANTOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente.
En fecha 07 de septiembre de 2021, la parte demandada remitió a través del correo electrónico de este Despacho, escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2021, consignó el citado escrito en su original en el Juzgado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2021, este Juzgado, en virtud de haber recibido resultas de comisión, mediante oficio signado bajo el N° 2860-103, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ordenó agregarlas a los autos, a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la parte actora, remitió a través del correo electrónico de este Despacho, diligencia solicitando la reanudación de la causa. Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2022, consignó la referida diligencia en su original en el Tribunal. Asimismo, consigna poder conferido a los profesionales del derecho CARMELO SALAS BONILLA, LUIS OSCAR SOSA RUIZ y WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.247, 28.605 y 26.208, respectivamente.
En fecha 08 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante, envió a través del correo electrónico de este Tribunal, diligencia solicitando cita para revisar el expediente. Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2022, consignó la citada diligencia en su original en el Juzgado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal, dispone lo siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar afirma que, 1) suscribió en fecha 01 de septiembre de 1994 un contrato de arrendamiento por un inmueble propiedad de ROSA BERNARDA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ†, constituido por una parcela de terreno, una oficina y un baño, ubicado en Calle Ayacucho, No. 26, hoy No. 36, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, 2) en fecha 12 de abril de 2019, recibió comunicación suscrita por parte de la ciudadana REINA MARTÍNEZ DE ESCALANTE, para hacer de su conocimiento que, la prenombrada ciudadana es usufructuaria a perpetuidad de los cánones de arrendamiento por el inmueble antes mencionado por voluntad de su nueva propietaria, ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ; que “…fue propietaria del 80% del inmueble en referencia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza el Estado Miranda) en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el No. 34, Tomo 6, Protocolo Primero y un 20% por herencia de su madre, ROSA BERNARDA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ” y, que en fecha 29 de noviembre de 2007 dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija, BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ (…) por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.95.000.000,oo), los cuales recibió en dinero efectivo de LA COMPRADORA, a satisfacción, el local comercial que ocupa mi representada desde hace más de 25 años…”
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual alega distintas defensas invocando para ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
Arguye la parte accionada, en su contestación a la demanda, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…ante su competente autoridad, acudo siendo la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN a la demanda incoada en contra de mis representados, todo según los precisos términos del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) Hago valer en primer término y como defensa perentoria principal: 1) FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO O LA ACCIÓN. En el supuesto negado que la defensa principal sea negada, es decir, desestimada, presento y alego como defensas subsidiarias o eventuales, a la defensa principal: 2) prohibición de ley de admitir la acción, ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en falta de cualidad para intentar el juicio del actor DISTRIBUIDORA J.D.W, C.A. En el supuesto negado que la defensa subsidiaria anterior sea negada, es decir desestimada, presento y alego como defensa subsidiaria o eventual a la defensa anterior. 3) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 4) Contestación al Fondo…”
De lo parcialmente trascrito se desprende que, la parte accionada al dar contestación a la demanda ha invocado la disposición contenida en el artículo 361 de la ley civil adjetiva, según la cual: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando estás últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” Siendo así y al indicar la parte demandada, expresamente, que opone como “defensa perentoria” principal la falta de cualidad pasiva y como defensas subsidiarias, de no prosperar la primera, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad, para ser decididas como punto previo en la sentencia que, eventualmente, resuelva el mérito de la presente causa, toda vez que éstas últimas no fueron propuestas como cuestiones previas, sino como defensas de mérito y así se establece.
A este respecto resulta oportuno determinar que, las excepciones perentorias puede conceptualizarse como aquellas que no son de inadmisibilidad o dilatorias, es decir, son aquellas que no tienen por objetivo la corrección del procedimiento (cuestiones previas) sino que, precisamente, tienen por finalidad afectar al fondo del asunto debatido, buscando que se dicte una sentencia que desestime la pretensión que ha hecho valer el actor en su demanda. Las excepciones perentorias, por tanto, tienen por objetivo destruir el fundamento de la pretensión mediante la presentación al tribunal de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo.
La doctrina patria respecto de las excepciones que el demandado, eventualmente, puede alegar al contradecir la demanda, ha determinado que, con aquellas el accionado alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación. Tales defensas son denominadas también excepciones de fondo, las cuales suponen la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, impidiendo el nacimiento del derecho, modificando sus consecuencias o extinguiendo la pretensión.
En tal virtud, este Juzgado emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto de las defensas de fondo opuestas en la oportunidad en la que deba resolver el mérito de la presente controversia y así se dispone.
De otro lado, este Juzgado observa que, el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.-
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como así lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta –en principio- por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.-
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del seis (6) de febrero de 2001, Exp. N°. 00-0096, N°. 0102, reiterada el dos (2) de marzo de 2005, Exp. N°. 05-0085, S. N°. 0141; el catorce (14) de julio de 2003, Expediente N°. 03-0019, N°. 1919, el veinticinco (25) de julio de 2005, Expediente N°. 04-2385, N°. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).-
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia N°. 3592, de fecha seis (6) de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.-
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del veintidós (22) de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.-
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 462 del trece (13) de agosto de 2009, Expediente N°. 09-0069, ratificada en Sentencia N°. 638 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Expediente N°. 10-203 y en sentencia del veinte (20) de junio de 2011, (sentencia N° 00528, expediente 10-4000) considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público.
Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Bajo tales consideraciones y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).-
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.-
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.-
En algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12 de junio de 2018, Expediente No. 18-9358, determinó lo siguiente:
“(…) cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna (sic) de tales sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente, desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna…”
Así las cosas y tal como se indicó anteriormente, la parte actora en su escrito libelar sostiene que, 1) suscribió en fecha 01 de septiembre de 1994 un contrato de arrendamiento por un inmueble propiedad de ROSA BERNARDA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ†, constituido por una parcela de terreno, una oficina y un baño, ubicado en Calle Ayacucho, No. 26, hoy No. 36, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, 2) en fecha 12 de abril de 2019, recibió comunicación suscrita por la ciudadana REINA MARTÍNEZ DE ESCALANTE, para hacer de su conocimiento que, la prenombrada ciudadana es usufructuaria a perpetuidad de los cánones de arrendamiento por el inmueble antes mencionado por voluntad de su nueva propietaria, ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ; que “…fue propietaria del 80% del inmueble en referencia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza el Estado Miranda) en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el No. 34, Tomo 6, Protocolo Primero y un 20% por herencia de su madre, ROSA BERNARDA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ” y, que en fecha 29 de noviembre de 2007 dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija, BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ (…) por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.95.000.000,oo), los cuales recibió en dinero efectivo de LA COMPRADORA, a satisfacción, el local comercial que ocupa mi representada desde hace más de 25 años…”; acompañando a su demanda documentales de cuyo contenido se desprende que no han sido llamados a juicio los siguientes ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ LIMA, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDGAR EPIMENIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y ANA MARIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.715.027, 8.751.292, 8.757.214 y 8.761.970, respectivamente, sucesores de quien en vida llevara por nombre ROSA BERNARDA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ† y fue señalada por la parte accionante como la propietaria del inmueble que afirma le fue arrendado, en tal virtud, en el caso de marras no se integró correctamente el litisconsorcio pasivo necesario. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07 de abril de 2015, proferido en el Expediente signado con el número 13-0406, sostiene:
“…Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público (…)
Dicha Sala en materia de retracto legal arrendaticio, expresamente, dispuso en Sentencia de fecha 19 de julio de 2016, Expediente No. AA20-C-2015-000653, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) esta Sala en aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales supra señalados, debe dejar sentado que en virtud de haber sido incoada una demanda por retracto legal arrendaticio que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendataria de la demandante y la duración del mismo, como del contrato de compra venta del bien inmueble arrendado, resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes, por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Así lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, caso: H.R.G. contra I.V.M. y otra, en la que se estableció:
…en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente. (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Dicho criterio ha sido asumido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 del 14 de marzo de 2008, caso: J.M.S.D.G., la cual señaló:
En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional, pues la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio…”
En fuerza de las consideraciones que anteceden, se ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual debe llamarse a juicio a los prenombrados ciudadanos, para lo cual se insta a la parte actora a que gestione su notificación, en el entendido que tal llamado no da lugar a la reposición automática del curso de la causa, toda vez que la misma podría ser acordada si así es solicitado por los referidos ciudadanos, ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vd. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012, Expediente No. AA20-C-2011-000680), tal como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual deben llamarse a juicio a los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ LIMA, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDGAR EPIMENIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y ANA MARIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos
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