-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2021, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por el abogado JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.755, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MISLERDY JOSEFINA ACOSTA FERNÁNDEZ, ya identificada, mediante el cual demandó, como efectivamente lo hizo a quien en vida llevara por nombre DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA y fue titular de la cédula de identidad No. 2.611.663, por “Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares”.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, el Tribunal de la causa mediante fallo interlocutorio se declaró INCOMPETENTE por razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que declina en los Juzgados de Primera Instancia.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, este Juzgado le da entrada al expediente y se dicta despacho saneador.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la parte accionante consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 9 de noviembre de 2021, ordenándose el emplazamiento del ciudadano DUILIO VILORIA LAMEDA, mediante las reglas del juicio oral.
Consignados las copias fotostáticas respectivas, se libra compulsa en fecha 24 de noviembre de 2021.
En fecha 7 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que logró la citación personal del demandado.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, la parte demandada dio contestación a la demanda, esgrimiendo defensas previa así como de fondo.
Por escrito cursante a los folios 113 al 116, ambos inclusive, la parte actora solicitó se declarara inadmisible la cuestión previa promovida por la parte accionada.
En fecha 2 de junio de 2022, el abogado LEONARDO A. VILORIA H., ya identificado, consignó certificado de defunción correspondiente a DUILIO VILORIA LAMEDA†, en tal virtud se instó al prenombrado profesional del derecho (f.163) para que indicara la identificación de los sucesores conocidos del causante.
Consignada la información requerida, el abogado LEONARDO A. VILORIA H., asumió la representación de los sucesores del De cujus, consignando a tales efectos instrumento poder (f. 172). En tal virtud, por auto de fecha 10 de agosto de 2022, se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de la reanudación de la causa, librándose la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia fechada 12 de agosto de 2022, la representación judicial accionante se dio por notificada y requirió la continuación de la causa.
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.-

Para argumentar dicha cuestión previa, la representación judicial de la demandada, esgrimió lo siguiente:

“(…) En fecha 05 de octubre de 2021, en nombre y representación de mis representados DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA e ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, identificados y vistos los resultados infructuosos de las distintas diligencias, se introdujo en nombre de éstos, acción administrativa de DESALOJO, según se evidencia en este acto mediante escrito original de introducción (…) de conformidad con el Artículo 40, literales “g” e “i” establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Nro. 929, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014 (…) considerando como ya se expuso que en fecha 05 de octubre de 2021 se intentó una acción administrativa ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, promuevo de conformidad con el artículo 346 Ordinal 8º Cuestión Previa por la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conjuntamente con solicitud de secuestro…”

En relación a ello, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en el escrito cursante a los folios 113 y siguientes, lo siguiente:

“(…) la prejudicialidad implica la existencia de una causa pendiente en otro Tribunal la cual constituye un antecedente necesario en la decisión que debe dictarse en el juicio en el cual se propone la cuestión previa, porque influye en ella y la decisión depende de aquella; de tal modo que la norma en cuestión y así lo confirma la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, la prejudicialidad exige que se esté en presencia de dos procesos de carácter jurisdiccional, es decir, en dos causas cuyo conocimiento esté en curso ante dos Tribunal (sic) de la República. No siendo suficiente la existencia de cualquier procedimiento administrativo que se adelante ante cualquier órgano administrativo, pues la norma es muy clara y contundente, al referirse al proceso. En el caso que nos ocupa podemos señalar lo siguiente: En primer lugar la parte demandante está alegando la prejudicialidad con fundamento en la existencia de un presunto procedimiento de desalojo que se adelanta en sede administrativa como lo es la solicitud de desalojo interpuesta ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, como lo evidencia el propio demandado del anexo que acompañó con su escrito de alegato de cuestión previa, que corre inserto del folio noventa y nueve (99) al folio ciento dos (102) (…) Es por ello y tal como ya se indicó la parte demandada está tratando de sorprender la buena fe de este Juzgado, actuando en forma altera al alegar la prejudicialidad con fundamento en la existencia de un procedimiento administrativo, por lo que no se cumple con los extremos legales mínimos establecido (sic) por la Ley Procesal, para su admisibilidad. Por tal motivo solicitamos que sea declarada sin lugar la cuestión previa solicitada por la parte demandante (sic). (…) En segundo lugar estamos en presencia o se está alegando, la prejudicialidad por una solicitud de apertura de un procedimiento administrativo de desalojo que se interpuso en fecha 05 de octubre de 2021 ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (…) es destacar que mi representada acudió o interpuso en esta instancia una ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra del ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente al reintegro de cantidades de dinero que mi representada pagó indebidamente en DOLARES en franca violación al contrato de arrendamiento. (…) Por otro lado la parte demandada señala que existe una cuestión prejudicial ya que esta interpuso en fecha 05 de octubre de 2021, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la solicitud de la apertura de un procedimiento administrativo de desalojo, a tal fin se copia petitorio de dicha solicitud: Por todas las razones expuestas que demando en nombre de mi representado, como petitorio de la acción propuesta, solicito respetuosamente ante esta Dirección General de Arrendamiento Comercial lo siguiente: Se admita y se ordene el inicio del Procedimiento Administrativo a los fines de agotar la VÍA ADMINISTRATIVA, motivado a la solicitud de DESALOJO de conformidad con lo establecido en los literales “g” e “i” del Artículo 40 del Decreto No. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…, contra la ciudadana MISLERDY JOSEFINA ACOSTA HERNÁNDEZ (…) y finalmente se dicte la respectiva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”. Al respecto se puede concluir que estamos en presencia de dos pretensiones totalmente distintas, que no guardan relación alguna, más allá de los sujetos, de tal modo que la resolución del desalojo no contiene una suerte de antecedente lógico necesario para la decisión del reintegro, pues la solicitud administrativa busca la entrega por parte de mi representado de un inmueble que, supuestamente, se ocupa en concepto de desalojo de un inmueble…”

Planteada así la defensa previa opuesta por la parte accionada, ésta en la oportunidad legal correspondiente consignó copias fotostáticas atinentes a solicitud de apertura de procedimiento administrativo interpuesta en fecha 05 de octubre de 2021 ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, reproducciones que no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la cual se le confiere valor de plena prueba para demostrar la existencia de la solicitud en cuestión, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos involucrados en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se dispone.-
Siendo así, debemos significar que, por prejudicialidad debe entenderse, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, es por ello, que al proponerse la existencia de una cuestión prejudicial, el promovente debe aportar elementos que permitan establecer que la el asunto que considera debe resolverse con prelación se encuentra íntimamente ligado al asunto de fondo que se debate en la controversia, de forma tal que, ésta requiera para su resolución la decisión previa de aquél.
A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel (sic) cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de Mayo de 1999, Expediente No. 14.689, S. No. 0456; reiterada por la misma Sala mediante fallo de fecha 25 de junio de 2002, Expediente No. 0002, S. No. 0885)- Resaltado añadido-

Bajo tal premisa, este Juzgado encuentra que, la representación judicial de la parte accionada promueve la cuestión previa que nos ocupa, arguyendo la existencia de un procedimiento administrativo, el cual, a su decir, debe ser resuelto con prelación a la presente controversia, lo que resulta inadmisible, toda vez que la prejudicialidad a que se refiere la norma (Artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil) debe existir entre dos (2) procesos judiciales o que son conocidos por órganos jurisdiccionales, tal como se infiere de la disposición en referencia así como del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, aunado ello a que el promovente de la cuestión previa, debe establecer, además, con precisión la, supuesta, vinculación entre ambos procesos, de forma tal que uno de ellos influya en la decisión del otro y ello haga necesario la resolución, con carácter previo, del primero de ellos, lo que no sólo constituye su carga argumentativa sino que es un aspecto fundamental que debe ser abordado al ser propuesta la defensa previa, no siendo, suficiente argüir que en ambos procesos se encuentran involucradas las mismas personas, pues es necesario que, el promovente de la defensa previa establezca la conexión directa entre ambas causas y determine cómo la decisión de un proceso influirá en la del otro, de forma tal que deba producirse con antelación a ésta y así se establece.
Bajo tales predicamentos, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, suficientemente identificada en autos, a través de su apoderado judicial, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo, toda vez que no existen dos procesos judiciales, sino un procedimiento administrativo ante una autoridad administrativa y el presente proceso jurisdiccional y, la resolución de aquél no tiene vinculación ni influencia alguna en la presente causa y así se decide.-
Finalmente, este Juzgado recuerda a las partes y a los abogados litigantes que, la interposición de defensas infundadas constituye una violación al principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, por lo que debe evitarse el despliegue de tal conducta, so pena de ser sancionados conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.