-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.249 y 279.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.580.764. Previo sorteo de Ley, le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Admitida la demanda en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021), previa consignación de los recaudos correspondientes, el referido Juzgado, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.835, con el objeto de que compareciera ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Efectuados los trámites atinentes a la citación personal de la parte accionada, el cual compareció en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), debidamente asistido por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, a fin de consignar escrito de cuestiones previas, así como escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan escrito de subsanación a la Cuestión Previa alegada.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por la cuantía, de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, se declaró Incompetente para conocer del presente procedimiento.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), el referido Tribunal, ordenó remitir el presente expediente a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) este Juzgado, en virtud de haber recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada y anotación en el libro de causas correspondiente.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Despacho, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente al defecto de forma de la demanda, y a su vez instruyó a la Secretaria Accidental a notificar a las partes con respecto a lo anteriormente señalado, en el entendido que, una vez se cumpliera tal formalidad se procedería a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal, fijó oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado, fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal, procedió a fijar los límites de la controversia, y a su vez, le dio la apertura al lapso de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), este Juzgado, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la partes consignadas en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada previamente por este Despacho, declaró DESIERTO la práctica de la Inspección Judicial por cuanto no comparecieron las partes para tal fin.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber librado oficio dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con el fin de evacuar la prueba de informes promovida en la causa que nos ocupa.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de consignar el oficio dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sellado y firmado como recibido.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), día fijado para que tuviera oportunidad la Inspección Judicial, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente, este Tribunal ordenó su traslado y constitución al lugar de la misma.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), compareció la parte demandada, ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PEREZ, debidamente asistido por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, plenamente identificados en autos, otorgando al efecto, poder Apud Acta a la profesional en derecho HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.859.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), este Juzgado, ordenó agregar a los autos oficio constante de dos (02) folios proveniente del Centro de Servicios Tipo B, Barbecho Estado Bolivariano de Miranda, Departamento de Gestión de la Energía Altos Mirandinos, Adscrito a la Gerencia General de Comercialización (CORPOELEC), a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal, dispone lo siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.- De las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
Afirma la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
a.1) Consta de documento privado, que las partes involucradas en el presente juicio, suscriben contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 2021, con una duración de un año fijo, contado a partir de la fecha en referencia, el cual feneció el 01 de agosto de 2022, sin que en ningún caso operara la tácita reconducción. Antes de este último contrato, las partes habían suscrito otros, siendo el primero de fecha 3 de agosto de 2015.
a.2) El contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial, de cien metros cuadrados (100 m2), aproximadamente, ubicado en el Sector adyacente a la Urbanización “Cecilio Acosta”, menor conocida como “El Paso”, No. 57, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al frente del Mercado Municipal “El Paso”, con fondo hacia el Matadero de Pollos.
a.3) El valor aproximado del local es de treinta mil dólares americanos ($ 30.000,oo).
a.4) El inmueble arrendado debía ser destinado, única y exclusivamente, para el uso comercial “CHARCUTERÍA”, el cual no puede ser cambiado, sin previa autorización del arrendador, conforme fue estipulado en la Cláusula Tercera del contrato en referencia.
a.5) El canon de arrendamiento pactado en el último contrato suscrito lo fue por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 834.000.000,oo), más el impuesto del valor agregado (IVA) vigente, monto no imputable al alquiler, para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.212.500,oo), el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes.
a.6) Aduce que el arrendatario, se encuentra, supuestamente, insolvente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, adeudando, a su decir, la suma de UN MILLARDO SESENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.668.000.000,oo) y que ha incumplido la cláusula quinta del contrato, atinente al pago de los servicios públicos, por lo que se verifica, según su dicho, la causal de desalojo contemplada en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial por haber dejado, a su decir, de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y por incumplir las cláusulas CUARTA, QUINTA Y SÉPTIMA del contrato, razones por las cuales demanda al ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, suficientemente identificado en autos, con fundamento en la disposición antes mencionada en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo del inmueble arrendado y al pago de daños y perjuicios equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble. Finalmente, estima la demanda en la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.668.000.000,oo), hoy equivalentes a la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.668,oo), pretensión que fue modificada en la oportunidad de subsanar el defecto de regularidad formal delatado por la parte accionada en su contestación de la demanda, quedando establecida como sigue: “…Pido al tribunal que en caso que el demandado no convenga en nuestros pedimentos declare en la definitiva la certeza de los hechos y ordene el DESALOJO del inmueble antes suficientemente identificado y perfectamente ubicado…”.
B.- Defensas esgrimidas por la parte demandada en la oportunidad de ofrecer su contestación de la demanda.
La representación judicial de la parte accionada arguye en su contestación lo siguiente:
b.1) Impugna las documentales cursantes a los folios 24 y 25 del expediente.
b.2) Afirma que durante la relación contractual el arrendador le suministró los servicios de energía eléctrica y de agua al local arrendado, con la condición que él cancelara el 100% de las facturas respectivas, sin embargo, nunca recibió constancia de dichos pagos y que en todo momento le fue requerido al arrendador los requisitos que exige CORPOELEC para la contratación del servicio a su nombre, a saber contrato de arrendamiento debidamente notariado y solvencia municipal del inmueble.
b.3) Sostiene que dado el conflicto, el arrendador suspendió el servicio eléctrico que hasta ese momento recibía el local.
b.4) Admite que se encuentra vinculado con la parte actora por una relación de carácter contractual arrendaticia, a través de un contrato de arrendamiento, que han venido suscribiendo desde hace más de veinte (20) años, siendo el último contrato el pactado el 1 de agosto de 2021, con fecha de vencimiento 1 de agosto de 2022, por un inmueble que tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100,00 M2), ubicado en el Sector adyacente a la Urbanización Cecilio Acosta, mejor conocida como El Paso, No. 57 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, frente al Mercado Municipal El Paso, con fondo hacia el Matadero de Pollos.
b.5) Niega que el valor del inmueble arrendado sea de treinta mil dólares (30.000,oo) o treinta millones de dólares ($30.000.000,oo) como aparece indicado en el libelo de la demanda, por cuanto no ha participado, a su decir, en ningún avalúo del inmueble.
b.6) Niega que el local arrendado deba destinarse a uso comercial de “charcutería”, puesto que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, sólo se señala que debe destinarse a uso comercial y no específicamente a Charcutería.
b.7) Niega, rechaza y contradice que el arrendador en fecha 9 de septiembre de 2016, le hubiere notificado ninguna situación con relación al contrato de arrendamiento, razón por la cual desconoce en todas y cada una de sus partes la documental que riela inserta al folio 24 del expediente.
b.8) Admite que en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2021, se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.834.000.000,oo) más IVA, el cual ha sido, a su decir, pagado puntualmente.
b.9) Afirma que el arrendador se niega a abrir una cuenta bancaria para depositar el mencionado pago, obligándolo, supuestamente, a pagar el monto del canon de arrendamiento en moneda extranjera en efectivo, es decir, en dólares americanos, en total contravención de lo establecido en el Artículo 41 letra e del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para uso comercial, y como puede apreciarse en los recibos que acompañó la parte actora, que cursan a los folios 37 y 42 del expediente.
b.10) Sostiene que el arrendador se niega a hacerle entrega de una factura legal, como lo establece el artículo 30 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para uso comercial, para proceder a realizar el pago de IVA.
b.11) Niega, rechaza y contradice que hubiere caído en insolvencia, ya que el arrendador recibe el pago de canon de arrendamiento en tiempo oportuno y me expide un simple recibo, sin valor fiscal alguno, por cuanto como lo alegó el arrendador, a su decir, se niega a recibir el pago en bolívares y lo exige en dólares americanos.
b.12) Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los servicios de agua y energía eléctrica, por cuanto, afirma que él le cancela al arrendador y éste no le da recibo ni le suministra los recaudos necesarios para la contratación del servicio.
b.13) Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, para lo cual invoca los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 4577 de fecha 07 de Abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial No. 42101.
b.14) Aduce que realiza consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, bajo el Expediente No. 2021-3458, de cuyo contenido consta que hizo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2021. Por lo que concluye que no adeuda monto alguno al arrendador.
b.15) Niega que hubiere incumplido con lo estipulado en el artículo 1592 del Código Civil.
C.- De los Hechos Admitidos
De lo expuesto por las partes en sus respectivos actos procesales, se infieren como hechos admitidos los siguientes:
c.1) que las partes involucradas en el presente juicio se encuentran vinculadas por una relación contractual arrendaticia que data de varios años, por un inmueble constituido por local comercial Sector adyacente a la Urbanización Cecilio Acosta, mejor conocida como El Paso, No. 57 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, frente al Mercado Municipal El Paso, con fondo hacia el Matadero de Pollos.
c.2) que el último contrato que las partes suscribieron tiene una vigencia de un (1) año, contado a partir 1 de agosto de 2021, con fecha de vencimiento 1 de agosto de 2022, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, fijándose un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 834.000.000,00), el cual equivale, en la actualidad, a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.834,oo), por la reconversión monetaria verificada en el año 2021.

D.- De los Hechos Controvertidos por las partes y la carga de la prueba:

d.1) el uso, supuestamente, exclusivo, al que se encuentra destinado el inmueble objeto de la presente controversia.
d.2) La insolvencia que la parte accionante atribuye a la parte demandada respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2021. Corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, por ser un hecho extintivo de la obligación que ha sido señalada incumplida por el actor, la prueba de haber cancelado las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas.
d.3) el cumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta y séptima del último contrato de arrendamiento, por parte de la accionada. La carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada, por las reglas de carga de la prueba.
d.4) la solvencia en el pago de los servicios de agua y energía eléctrica respecto del local comercial arrendado. La carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada, por las reglas de carga de la prueba.
d.5) el cumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta y séptima del contrato de arrendamiento. La carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte accionada, por las reglas de carga de la prueba.

E.- De las pruebas aportadas al procesoç

e.1) Folios 15 al 17 128 al 130, contrato de arrendamiento (original) suscrito entre los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ (arrendador) e ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ (arrendatario), por inmueble objeto del presente juicio, ubicado en sector adyacente a la Urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocida como “El Paso”, con fondo hacia el Matadero de Pollos, con vigencia desde el primero (1) de agosto de 2021 hasta el primero (01) de agosto de 2022. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
e.2) Folios 18 al 22, copia fotostática de título supletorio a nombre del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por el inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Civil.
e.3) Folio 23, copia simple de Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a nombre del hoy accionante, por el inmueble cuyo desalojo ha sido demandado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Civil.
e.4) Folios 24, 25 y vto., original de instrumental firmada sólo por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, en la cual no consta la participación del demandado. Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma, toda vez que obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, persona alguna puede procurarse, unilateralmente, una prueba favorable a la pretensión libelada, sin la intervención de un sujeto distinto a quien pretende aprovecharse del medio de prueba en cuestión. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. En tal virtud, no le es oponible al demandado y así se dispone.
e.5) Folios 26 al 28, original de contrato de arrendamiento suscrito por las personas involucradas en la presente causa, por el inmueble objeto del juicio, con una duración desde el 1 de junio de 2017 al 1 de junio de 2018. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
e.6) Folios 29 al 31, original de contrato de arrendamiento suscrito por las personas involucradas en la presente causa, por el inmueble objeto del juicio, con una duración desde el 1 de junio de 2018 al 1 de junio de 2019. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
e.7) Folios 32 al 34, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por el inmueble tantas veces mencionado, con una duración de un año, desde el 1 de junio de 2019 al 1 de diciembre de 2019. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
e.8) Folio 35 y vto. y 192, vto. y 193, reclamo planteado por la apoderada del accionante ante la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Respecto de dicha documental la parte accionante promovió prueba de informes, cuyas resultas constan a los folios 217 y 218 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende: “…si en fecha 20 de septiembre de 2021 fue formulado reclamo, asentado con el nro. 220022365083 por la ciudadana INGRID HIGUERA en representación del ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, con motivo a uso ilegal de servicio eléctrico”, efectivamente en dicha fecha la señora INGRID HIGUERA acudió a la Oficina Comercial Miquilen ubicado en el Centro Comercial Luz Eléctrica en la ciudad de Los Teques, formulando el reclamo correspondiente. 2) Quien es el suscriptor del servicio de energía eléctrica que se presta en el inmueble ubicado en (dirección que aparece en los recibos). El suscriptor del servicio es el señor DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Nro. de cuenta contrato 100000049746 Medidor 101457144. 3) si el cliente se encuentra solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano, el usuario NO se encuentra solvente tiene una deuda total (energía, aseo y relleno sanitario) de 506,30 Bs, el cual se divide en 461,68 Bs. en energía, en aseo 37,73 Bs y en relleno sanitario 6,89 Bs. La Unidad de Gestión de Energía del CENTRO DE SERVICIO TIPO B, BARBECHO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALTOS MIRANDINOS, en fecha 07 de Julio de 2022 realizó una inspección con la finalidad de tomar cargas y verificar las condiciones en el terreno, en la cual asistieron los inspectores Gilberto Briceño, Tirso Rodríguez y la Coordinadora de Miranda de Gestión de Energía Lisseth Blondel donde se determinó que el MEDIDOR 101457144 el cual pertenece al señor DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ NO tiene una conexión directa…” (Resaltado por el Tribunal). Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a las pruebas en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue formulado reclamo por la representación judicial accionante por conexión ilegal (colocación de cableado sin medidor) y los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y relleno sanitario correspondientes al inmueble arrendado no se encuentran solventes.
e.9) Folios 37 al 42, originales de recibos (pre-formato) fechados desde el mes de septiembre de 2019 al 07 de septiembre de 2021, correspondiente el último de ellos al mes de julio de 2021. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria, toda vez que los mismos no guardan relación con los meses señalados como insolutos por la parte accionante en su demanda. En tal virtud, resultan impertinentes.
e.10) Folio 58, publicidad relativa a los requisitos para tramitar solicitud de servicio eléctrico residencial. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y que deben ser objeto de prueba, determinados al efectuar la fijación de los límites de la presente controversia.
e.11) Folios 79 al 91, copias fotostáticas de solicitud de intermediación de la Intendencia Nacional de Protección de Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) planteada en fecha 15 de diciembre de 2021 por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del arrendador. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no aporta elemento alguno para la resolución del presente asunto, aunado a que del acta que riela inserta al folio 116 y vto. del expediente consta que la primera audiencia de intermediación fue cerrada sin lograr consenso y así se establece.
e.12) Folio 109 y vto., copia fotostática de documento privado simple. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e.13) Folios 128 al 130, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ (arrendador) e ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ (arrendatario), por inmueble objeto del presente juicio, ubicado en sector adyacente a la Urbanización “Cecilio Acosta”, mejor conocida como “El Paso”, con fondo hacia el Matadero de Pollos, con vigencia desde el primero (1) de agosto de 2021 hasta el primero (01) de agosto de 2022. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e.14) Folio 131, consulta de saldo y movimientos (BANESCO, BANCO UNIVERSAL), por auto de fecha 2 de junio de 2022, este Juzgado niega su admisión, toda vez que no fue promovida en la oportunidad de la contestación a la demanda conforme lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
e.15) Folios 132 al 133, reproducción del Decreto No. 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42101. Este Tribunal mediante auto de fecha 2 de junio de 2022 determinó que el mismo no constituye un medio de prueba y que se encuentra vinculado con el fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito.
e.16) Folios 135 al 161, copia certificada de expediente de consignaciones. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
e.17) Folio 162, copia fotostática de Primera Audiencia de Intermediación, por auto de fecha 2 de junio de 2022, este Juzgado niega su admisión, toda vez que no fue promovida en la oportunidad de la contestación a la demanda conforme lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil aunado ello a que en este mismo fallo se estableció respecto de dicha documental que, no aporta elemento alguno para la resolución del presente asunto y que la misma fue cerrada sin lograr consenso y así se establece.
e.18) Folios 163 al 169, copia fotostática de Estatutos Sociales de la empresa denominada ALIMENTOS ORY, C.A., por auto de fecha 2 de junio de 2022, este Juzgado niega su admisión, toda vez que no fue promovida en la oportunidad de la contestación a la demanda conforme lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
e.19) Folio 178 y vto., original de documento privado simple, por auto de fecha 2 de junio de 2022, este Juzgado niega su admisión, toda vez que no fue promovida en la oportunidad presentar la demanda conforme lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
e.20) Folios 179 al 191, facturas de servicio de electricidad, documentales que fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 2 de junio del presente año.
e.21) Folios 209 al 212, Inspección Judicial evacuada en el inmueble objeto del presente juicio, en cuya acta se hizo constar lo siguiente:

“…Acto seguido, el Tribunal deja constancia que se encuentra en el lugar indicado como objeto de la presente Inspección, observándose en su fachada la indicación local “57”, con una pancarta publicitaria que indica “Alimentos Ory”, mayor de queso y charcutería, el cual tiene al lado un poste eléctrico con las siglas 33HHIII, se trata de una estructura de dos niveles, en el nivel de planta baja, se encuentra el local comercial donde estamos constituidos y en el nivel superior se encuentra una unidad de vivienda, cuya puerta de acceso se encuentra ubicada al lado derecho del local comercial. El local comercial tiene un portón azul, en el cual su parte interna tiene una pizarra pintada indicativa de los productos que se venden en el local. El local es de concreto, frisado con vigas. Segundo: El local se encuentra abierto al público. Tercero: en el local se comercializan productos de charcutería y en el momento de la práctica de la inspección se encuentra el señor ISMAEL con dos empleados. Cuarto: en el local objeto de la inspección se encuentran los siguientes bienes inmuebles: dos neveras exhibidoras, dos bancos de madera, un refrigerador tipo cava, tres sillas de madera, 3 sillas tipo secretarial, un congelador, una cocina de 4 hornillas, un estante de metal de 4 repisas, una bombona de gas, dos escritorios de fórmica, un fregadero metálico de una batea, una pesa mayorista de 600 kgs., dos rebañadoras, dos pesos electrónicos, un molino de quesos, dos mesones de trabajo metálicos, un equipo de computación, punto de venta, un router, calculadora de mesa, cartelera metálica, vitrina de vidrio de 4 repisas, una carretilla y mercancía relativa al ramo de charcutería y una mini planta eléctrica. Quinto: el local cuenta con servicio de energía eléctrica no siendo posible determinar a través de percepción sensorial si es prestado o suministrado de forma regular, sin embargo, se observa en la pared que sirve de soporte al portón azul que da acceso al local dos cables, que se conectan al poste de alumbrado eléctrico, que se encuentra al lado del local inspeccionado y que fue descrito anteriormente, del lado izquierdo del mismo portón se observa un cable de electricidad conectado a un medidor que se encuentra en la fachada de un local contiguo, cable éste que parte de la brequera del local inspeccionado al referido medidor. Sexto: para el momento de la inspección no había agua...”.

Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la probanza en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, en los términos siguientes:

F.- Del Mérito de la Causa

Establecido lo anterior se observa respecto del uso, supuestamente, exclusivo al que se encuentra destinado el inmueble objeto de la presente controversia que, en el contrato de arrendamiento que ambas partes reconocen que las vincula, pactaron en la Cláusula Tercera lo siguiente: “EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para Local Comercial y para el ramo comercial que desarrolla, y no cambiar su uso, sin previa autorización de “EL ARRENDADOR”, dada por escrito. El cambio de destino no autorizado por “EL ARRENDADOR” dará derecho a la resolución inmediata del presente Contrato y a su desocupación…”. De lo anteriormente trascrito se desprende que, no determinan los contratantes en dicha estipulación contractual cual es “el ramo comercial que desarrolla”, sin embargo, debemos precisar que el accionado no niega que utilice el inmueble arrendado para el expendio de productos de charcutería, pues lo rechazado por él es que se hubiere dispuesto en el contrato como uso exclusivo el de charcutería y así se establece. De otro lado, mediante la inspección judicial evacuada en la presente causa se determinó que en el local en referencia funciona una charcutería y tanto la mercancía como el mobiliario presente en dicho establecimiento guardan relación con ese ramo comercial, aunado ello que, en audiencia el mismo accionado reconoce que durante todo el tiempo en que ha tenido la posesión precaria del inmueble ha desplegado como actividad la venta de productos alimenticios y de charcutería y así se establece.
En cuanto a la insolvencia que la parte accionante atribuye a la parte demandada respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2021, la parte accionada arguye en su contestación a la demanda que, no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, para lo cual invoca los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 4577 de fecha 07 de Abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial No. 42101 y a la par, sostiene que realiza consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ, bajo el Expediente No. 2021-3458.
A este respecto debemos significar que, si bien el Decreto No. 4577 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, dispone en el primer aparte de su artículo 2º que se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también es cierto que dicho instrumento normativo establece en su artículo 5º que, la suspensión a que se refiere el Decreto “será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo…” (Negrillas del Tribunal). Siendo así y demostrado como ha sido que la actividad comercial desplegada en el local arrendado siempre ha sido atinente al rubro alimenticio (venta de productos de charcutería), la suspensión a que se contrae el Decreto ut supra no resulta aplicable dada la naturaleza de la actividad en referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numerales 7 y 11, en concordancia con el artículo 7 eiusdem del Decreto Presidencial No. 4198 del 12 de mayo de 2020, publicado en Gaceta Oficial No. 6535 Extraordinario, atinente al Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus.
Debemos destacar que, el acto de rango sub legal en referencia establece el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, siendo así, dicho Decreto expresamente determina en sus artículos 7 y 9, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Artículo 7º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19. Los actos del Ejecutivo Nacional mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario. Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 9º.
No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
“…7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional (…)
11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario…”. (Resaltado añadido)

De las disposiciones parcialmente trascritas se desprende que, la suspensión de la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no es aplicable al caso que nos ocupa, dada la actividad que siempre ha sido desarrollada en el local arrendado, la cual se encuentra vinculada a la comercialización de productos del ramo alimentos y así se resuelve.
Adicionalmente debemos significar que, la parte demandada afirma que acudió al pago judicial para dar cumplimiento a la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento y a efectos de demostrar que hizo uso de ese mecanismo, consigna copia certificada de las actuaciones respectivas, evidenciándose de su contenido que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, lo fue con posterioridad a la forma pactada en el contrato, por lo que no se considera legítima y así se establece.
Otro hecho controvertido lo constituye, la solvencia en el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano respecto del local comercial arrendado, en este sentido, se determinó en la oportunidad de fijar los límites de la controversia que la carga de la prueba de este hecho correspondía a la parte demandada, por ende, debió producir todos los elementos de prueba que evidenciaran el cumplimiento de la obligación que, contractualmente, asumió en ese sentido (Cláusula Quinta del contrato), es decir, pagar los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, sin embargo, no aportó prueba alguna destinada a la demostración que cumplió con el pago de tales servicios y que se encuentra solvente con los mismos, y en su lugar, fueron aportadas pruebas en el expediente que evidencian que el demandado no se encuentra solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica ni aseo urbano y que existe una aparente conexión irregular en cuanto al primer servicio mencionado (Inspección judicial y Prueba de Informes a CORPOELEC) y respecto del servicio de agua no fue demostrada por el accionado su solvencia en el pago de tal servicio y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y evidenciado como ha quedado que el demandado incumplió con la obligación principal que deviene de la relación arrendaticia que mantiene con el demandante (Artículo 1592, Ordinal 2º del Código Civil) así como la que asumiera en la Cláusula Quinta del último contrato suscrito por las partes, la demanda por desalojo que da lugar a las presentes actuaciones debe prosperar, por aplicación de las causales “a” e “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.