I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda por PARTICIÓN incoada por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO DE VELANDRIA, en contra del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado por el Sistema de Distribución.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Juzgado dicta despacho saneador.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora subsana los defectos de forma observados al escrito libelar.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, este Juzgado admite la demanda incoada por la parte accionante, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas contempladas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas las copias fotostáticas respectivas se ordenó (folio 51) la elaboración de la compulsa y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El Alguacil de este Juzgado hace constar en fecha 13 de mayo de 2022, que practicó la citación personal del demandado.
La parte accionada mediante escrito cursante a los folios 59 al 61, ambos inclusive, formula oposición a la partición de la comunidad de gananciales instaurada por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) Límites de la controversia:
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante afirma que, 1) su patrocinada solicitó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial que declarara el divorcio por desafecto y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, ya identificado, celebrado en fecha 27 de octubre de 1989, ante la Jefatura de la Parroquia Dan Juan (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital), siendo sustanciada dicha solicitud en el expediente signado con el No. E-21-580-2021, de la nomenclatura del Tribunal ut supra, obteniendo sentencia definitiva que declaró el divorcio, razón por la cual solicita la partición de los bienes conyugales; 2) con fundamento en los artículos 173 y 174 del Código Civil en concordancia con los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 163 y 164 eiusdem, requiere la partición de los siguientes bienes: 1) un (1) vehículo Toyota Corolla, placas AA116PL, 2) un (01) apartamento signado con el número 4D, que forma parte del Edificio Caura de la Urbanización Rosaleda Sur, 3) una (1) parcela de terreno y todas las bienhechurías en él construidas, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, signado con el número 581-D, conocida como Quinta La Consolación, Calle Manzanillo, 4) Una (01) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Mirador Panamericano, signada con el número 4-43D y 5) el 50% de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles y las cantidades líquidas de dinero, así como de las acciones de empresas y, en fin, todo lo que se logre identificar en este proceso judicial que forme parte de la comunidad de bienes conyugales, 3) de determinarse la mala fe del demandado debe otorgársele el 100% de los bienes que se logren identificar y, 4) finalmente, estima la demanda en la suma de UN MILLON DE DÓLARES AMERICANOS (1.000.000 $), equivalentes a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.330.584,19).
Por su parte, el apoderado judicial del demandado en la oportunidad de formular oposición expresa que: 1) es cierto que estuvo casado con la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, ya identificada, según se evidencia de acta de matrimonio No. 383 emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 27 de octubre de 1989 y quedó disuelto el vínculo en referencia por sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2022, en el expediente signado bajo el No. E-21-580; 2) de dicha unión fueron procreados dos hijos, actualmente mayores de edad; 3) la separación de su vida conyugal se produjo el 17 de julio de 2016, no teniendo ningún tipo de relación matrimonial ni de vida en común con la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO tomando la medida voluntaria y unilateral, sin ningún tipo de presión y coacción, en el año 2019 aprovechando que salió de viajes por motivos laborales se llevó todos los muebles y enseres del hogar entre ellos prendas y dinero en efectivo y al momento de regresar ya no tenía los muebles, los enseres ni su ropa estaba en ninguna de las habitaciones de la casa, por cuanto se había ido y llevado todo sin explicación alguna, agrega además que, el inventario de bienes muebles alcanza la cantidad de treinta mil dólares (30.000 $), los cuales, a su decir, no ha podido recuperar; 4) niega, rechaza y contradice que la demanda sea tramitada de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado nunca ha actuado de mala fe estando siempre consciente en la adjudicación pacífica y voluntaria de los bienes con la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, como lo quiere hacer ver la parte actora; 5) conviene en la partición en un 50% de los siguientes bienes: vehículo marca Toyota, Placas AA116pl, un apartamento signado con el No. 4-D, que forma parte del edificio Caura, ubicado en la parcela V-12-14, parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio carrizal, distinguida con el No. 581-D y en un 25% la parcela de terreno distinguida con el No. 4-43 que forma parte de la Urbanización Mirador Panamericano; 6) niega, rechaza y contradice que tenga que partir el 50% de los bienes muebles, por cuanto no posee los bienes muebles y ningún tipo de dinero, joyas y prendas, ya que la hoy accionante, supuestamente, se los llevó cuando se fue de la casa sin habérselo comunicado, 7) niega, rechaza y contradice que hubiere actuado de mala fe para con la hoy demandante, 8) niega, rechaza y contradice que la solicitud de decreto de medidas nominadas e innominadas respecto de los bienes objeto del presente juicio, 9) niega, rechaza y contradice la solicitud de la parte actora respecto a que se oficie a dependencias y organismos de la República, toda vez que afirma no posee ningún otro bien y 10) niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, toda vez que, a su decir, la estimación correcta es de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($110.000,00) o su equivalente en bolívares que asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 533.500,00).
b) De la estimación de la demanda:
La parte accionante estima la demanda que nos ocupa en la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (1.000.000,oo$), equivalente a CUATRO MILLONES A MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIENUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.330.584,19), respecto de la cual la parte accionada rechazó la misma, indicando que la estimación correcta es de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($110.000,00) o su equivalente en bolívares que asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 533.500,00). A este respecto, la ley civil adjetiva prevé, en su artículo 38, lo siguiente: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Negrillas añadidas), siendo así y a pesar que la parte demandada no indica si su rechazo es por considerar exagerada o insuficiente la estimación del valor efectuado por la parte actora, se desprende de lo expuesto en el escrito contentivo de la oposición que, ha indicado como monto de la “estimación correcta” una cantidad inferior a la expresada por la demandante en su demanda, por lo que se deduce que su rechazo lo fue por considerar exagerada la estimación y así se establece.
No obstante ello, omite el demandado indicar por qué considera incorrecto el monto determinado por la parte accionante, no determina los parámetros por él utilizados para arribar al monto que señala como “estimación correcta” así como tampoco aporta medio de prueba alguno para demostrar su alegato, lo cual resultaba necesario, a los fines de establecer si el rechazo de la cuantía estimada debía o no prosperar y en el primero de los casos fijar el monto que en definitiva deba prevalecer y así se determina.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, reiteró el siguiente criterio: “…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…”, (Resaltado añadido), criterio que fue modificado por dicha Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, proferida en el Expediente No. 04-0894, sólo en lo que respecta a la contradicción de la estimación de la cuantía de forma pura y simple, oportunidad en la que dispuso lo que se trascribe, parcialmente, a continuación: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor” (Resaltado añadido), criterio que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia del 9 de mayo de 2007, Expediente No. 04-0532 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) días de octubre de dos mil trece (2013), mediante fallo proferido en el Expediente signado con el N° AA20-C-2013-000447, de la cual se extraen los párrafos que se trascriben de seguidas:
“(…) respecto a la impugnación pura y simple de la cuantía estimada en la demanda, esta Sala en sentencia N° RH-027 de fecha 15 de febrero de 2013, expediente N° 12-753, señaló lo siguiente:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que cuando el demandado rechace o impugne la estimación de la demanda realizada por la contraparte, por considerarla exigua o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y los elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte accionante, por que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas añadidas)
Por tales consideraciones, queda firme la estimación realizada por la parte actora, toda vez que el demandado no cumplió con la carga de aportar los elementos de prueba que fundamenten la impugnación de la estimación del valor de la demanda por exagerada y así se establece.
c) Del mérito de la causa
Trabada la litis como quedó establecido, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, como sigue:
1) Folios 21 al 25 y 68 al 72, copia certificada y copia fotostática de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA EUGENIA GUERRERO DE VELANDRIA y TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, ambos plenamente identificados. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el vínculo conyugal que unía a los sujetos procesales involucrados en el presente juicio desde el año 1989 fue disuelto por sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Folios 26 y 74, copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, expedido el 6 de julio de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo identificado con las placas Nos. AA116PL, Serial N.I.V. 8XBBA42E7A7812163, Serial Carrocería 8XBBA42E7A7812163, Serial Motor: 1ZZB003286, Marca Toyota, Año 2010, Color Beige, Uso Particular. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria a dichas reproducciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el bien mueble antes referido fue adquirido por la prenombrada ciudadana durante la vigencia del vínculo conyugal y así se establece.
3) Folios 27 al 29 y 75 al 77, copias fotostáticas de documento por el cual el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO adquiere un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-D, que forma parte del Edificio “CAURA”, ubicado en la parcela V-12-14 de la Segunda Etapa del Conjunto, al Norte de la misma y al Sureste del Edificio “Cuyuni” y que forma parte de diez (10) edificios que conforman la mencionada Parcela V-12-14, ubicada en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre el Kilómetro 15 y Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2007, quedando asentado bajo el No. 24, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Folios 30 al 32 y 78 al 80, copias fotostáticas de documento por el cual la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MENDEZ, adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda e identificada en el Plano del Parcelamiento respectivo distinguida con el número 581-D en el Plano de Parcelamiento, situada en la Calle Manzanillo de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 Mts2), protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 22 de los Libros respectivos. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria a las reproducciones en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el inmueble antes descrito fue adquirido por la prenombrada ciudadana durante la vigencia del vínculo conyugal y así se establece.
5) Folios 33 al 38 y 81 al 85, copias fotostáticas de documento mediante el cual los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO Y MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE adquieren inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número cuatro raya cuarenta y tres (4-43), que forma parte de la Urbanización Mirador Panamericano, situado en el kilómetro nueve (Km 9) de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, situado en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el número 2012.763, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.3488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el inmueble antes descrito fue adquirido por el prenombrado ciudadano en comunidad con un tercero, durante la vigencia del vínculo conyugal y así se establece.
6) Folio 42 y su vto. y 67, copias fotostáticas de acta de matrimonio No. 383 correspondiente a los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO y MARÍA EUGENIA GUERRERO MENDEZ, suficientemente identificados en autos, de fecha 27 de octubre de 1989. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas reproducciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que las partes en el presente juicio se unieron en matrimonio civil el 27 de octubre de 1989.
7) Folio 43, copias fotostáticas de cédulas de identidad. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de las personas que allí aparecen mencionadas.
8) Folio 73, copias fotostáticas de cédulas de identidad. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad de las personas que allí aparecen mencionadas.
Examinados los argumentos y pruebas aportados al proceso, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la Disolución del matrimonio, según la cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida. En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento y,
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone,
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges
Establecido lo anterior este Juzgado observa que, en los procesos de partición se distinguen dos etapas, una contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que pone fin a la primera etapa antes referida y da lugar al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quien de conformidad con los artículos 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil presentará el dictamen respectivo en el cual serán determinados, valorados y distribuidos los bienes que se encuentran en comunidad, siendo así y encontrándonos en la primera etapa del proceso, debemos concluir que la oposición efectuada por la parte accionada, lo fue sólo respecto de los bienes muebles (cantidades de dinero y acciones de empresas) a que se refiere la parte actora en el escrito que consignara el 21 de marzo de 2021, pues arguye que, “no poseo los bienes muebles y ningún tipo de dinero, joyas y prendas ya que como anteriormente he mencionado la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO se los llevó cuando se fue de la casa sin habérmelo comunicado” y respecto al señalamiento efectuado por la accionante respecto a que, el demandado, supuestamente ha actuado de mala fe (Capítulo II. DEL DERECHO, del escrito ut supra), siendo así y a los fines de establecer la procedencia o no de la oposición formulada, este Juzgado debe significar que en el escrito libelar la parte actora, inicialmente, indicó como bienes adquiridos durante la comunidad conyugal tres bienes inmuebles y un bien mueble (vehículo), sin embargo, en el escrito complemento, consignado por la representación accionante con ocasión del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2022, incluye dentro de los bienes respecto de los cuales pretende la partición el “(…) 50% de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles y las cantidades líquidas de dinero así como de las acciones de empresas y; en fin, todo lo que se logre identificar en este proceso judicial que forme parte de la comunidad de bienes conyugales…” (Subrayado añadido), pretensión que carece de determinación objetiva, recordemos que la ley civil adjetiva entre los requisitos de regularidad formal de la demanda (Artículo 340.4) exige que el objeto de la pretensión sea determinado “con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, aunado ello a que, tratándose de una partición o división de bienes comunes resulta, por demás, necesaria no sólo la indicación de todas aquellas características que permitan individualizar los bienes, en este caso, muebles que refiere la parte accionante en el escrito complemento, sino además acompañar documento que acredite la titularidad de los mismos y fecha de adquisición, a los fines de determinar si forman o no parte de la comunidad invocada, por ende, la omisión en la que incurre la demandante no sólo limita el ejercicio pleno del derecho a la defensa, por parte del demandado, sino que además impide que este Juzgado pueda emitir pronunciamiento sobre si hay lugar o no a la partición de esos supuestos bienes, que no han sido identificados de forma alguna y respecto de los cuales, de existir, quien los adquirió y en qué momento. En tal virtud, deviene en improcedente la pretensión así deducida y así se decide.
En cuanto a la afirmación de la parte accionante respecto a que el demandado, supuestamente, ha procedido de mala fe y que debe aplicarse la consecuencia contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se trascribe, parcialmente a continuación:
“… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” (Resaltado añadido).
Debe este órgano jurisdiccional aclarar que, la norma ut supra contempla, entre otras cosas que, es posible la disolución de dicha comunidad por cualesquiera de las causales taxativas mencionadas en la misma, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Aunado a lo anterior, dicha disposición establece que en caso de ser declarado nulo el matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales, todo lo cual constituye un efecto civil de la declaratoria de nulidad del matrimonio, tal y como lo prevé el artículo 127 del eiusdem, según el cual: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos…”, en otros términos, la consecuencia contemplada en el artículo 173 de la ley civil sustantiva atinente al cónyuge que ha actuado de mala fe es aplicable en el caso que el vínculo matrimonial hubiere sido declarado nulo (Artículos 117 y siguientes del Código Civil), no en el supuesto de la disolución del vínculo mediante sentencia de divorcio, como lo pretende la parte actora al señalar en su demanda que, “…haciendo esta representación judicial que de determinarse la mala fe del demandado debe otorgársele el 100% de los bienes que se logren identificar…”, siendo así, este Juzgado desestima tal planteamiento de la parte accionante y así se resuelve.
Resuelto lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte accionante pretende la partición de tres (3) bienes inmuebles y un bien mueble (vehículo), acompañando a su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales atinentes a la existencia de la comunidad, las cuales han sido valoradas plenamente en este mismo fallo y de cuyo contenido se desprende que los bienes determinados por la demandante en su demanda fueron adquiridos por los ex cónyuges durante la vigencia del vínculo conyugal que los unió, es decir, dentro del período comprendido entre el 27 de octubre de 1989 (fecha de celebración del matrimonio civil) y el 07 de marzo de 2022 (fecha en la cual fue decretada la ejecución del fallo por el cual fue declarado disuelto el vínculo en referencia), en tal virtud, hay lugar a la partición de los bienes que se identifican a continuación: a) vehículo identificado con las placas Nos. AA116PL, Serial N.I.V. 8XBBA42E7A7812163, Serial Carrocería 8XBBA42E7A7812163, Serial Motor: 1ZZB003286, Marca Toyota, Año 2010, Color Beige, Uso Particular, en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, b) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-D, que forma parte del Edificio “CAURA”, ubicado en la parcela V-12-14 de la Segunda Etapa del Conjunto, al Norte de la misma y al Sureste del Edificio “Cuyuni” y que forma parte de diez (10) edificios que conforman la mencionada Parcela V-12-14, ubicada en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre el Kilómetro 15 y Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, c) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda e identificada en el Plano del Parcelamiento respectivo distinguida con el número 581-D en el plano de parcelamiento, situada en la Calle Manzanillo de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 Mts2), en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, y d) una (1) parcela de terreno distinguida con el número cuatro raya cuarenta y tres (4-43), que forma parte de la Urbanización Mirador Panamericano, situado en el kilómetro nueve (Km 9) de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, situado en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a este inmueble se observa que, el mismo fue adquirido por los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO Y MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE, es decir, se encuentran en comunidad ordinaria ambos ciudadanos respecto del inmueble en cuestión, por ende, los ex cónyuges sólo tienen derecho al cincuenta por ciento respecto del inmueble en referencia, es decir, ellos participan en la comunidad o son comuneros en cuanto a ese bien en una proporción de veinticinco por ciento cada uno, toda vez que, el cincuenta por ciento restante corresponde a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE, quien no es parte en el presente proceso y así se decide. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) día de despacho siguiente a la declaratoria de firmeza del presente fallo, a las 10:00 a.m, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: