-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito consignado en fecha 18 de abril de 2022, por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.887, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 14 el Tomo 42-A- Pro, de fecha 04 de junio del año 1981, quien procedió a demandar por motivo de DESALOJO de local comercial a la sociedad mercantil “S&P QUALITY” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nro. 65, Tomo 68-A.
Siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento oral, aplicable por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 27 de mayo de 2022, el Alguacil del Juzgado antes mencionado, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado por la misma.
Seguidamente, comparece el ciudadano Pedro Sutil Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V-5.523.897, en fecha 27 de junio de 2022, actuando con el carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil S&P QUALITY C.A., debidamente asistido por el abogado José Antonio Pagliarani Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.272, y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, a través de la cual propone mutua petición o reconvención, conforme a lo estipulado en el artículo 365 de nuestra norma adjetiva civil, estimándola en la cantidad de “(…) veintiún (sic) ochocientos ochenta bolívares (Bs.21.880.00) que equivalen en este momento a cuatro mil dólares (4.000 U$D (sic), como valor referencial (…)”.
En fecha 30 de junio de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por la cuantía para conocer sobre la Reconvención propuesta, manifestando que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de todas aquellas demandas o asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000. U.T), y visto que la reconvención fue estimada en la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA bolívares (Bs. 21.880.00), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (54.700 U.T), motivo por el cual dicho tribunal declinó competencia, para conocer de la presente causa, en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de julio de 2022, mediante oficio del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se da por recibido dicho expediente, en tal sentido, se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 31.774.
Siendo la oportunidad para esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la referida Reconvención o mutua petición, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito plantea reconvención o mutua petición fundamentándose en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los términos siguientes: “(…) Por todas las razones expuestas (…), demandamos a la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., suficientemente identificada en autos (…) al pago de los siguientes daños: “-Daños materiales derivados de pagos de honorarios de abogados, honorarios de expertos, fotocopias simples, las diversas tasas y gastos inherentes a la atención de la demanda temeraria interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA S.A., por un monto de ocho mil doscientos cinco bolívares (Bs.8.205,00) que equivale en este momento a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00 U$D), como valor referencial. -Daños morales en nuestra reputación personal y en la confianza y reputación de nuestra representada por un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 10.940,00) equivalen en este monto a DOS MIL DOLARES (2.000,00 U$D). - El rembolso de todos los pagos de condominios efectuados de llegarse a probar que la alícuota cobrada en el recibo no aparezca determinada en el Documento de condominio, es decir, que sea producto de una determinación de la propiedad que jamás fue registrada y que no podría oponerse por tanto a mi representada. De no ser así, simplemente el pago de la diferencia entre la alícuota establecida en el contrato (1,5841%) y la que se ha colocado en la facturación (1,6685%) desde el año 2008 hasta el último de los recibos impresos que fueron pagados. En cualquiera de los dos casos, con valores indexados. Cuestión que deberá ser determinada en una experticia complementaria del fallo de esta reconvención. Por lo anterior, estimamos el monto de la reconvención en VEINTIÚN OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 21.880,oo) que equivalen en este momento a CUATRO MIL DÓLARES (4.000,00 U$D, como valor referencial”.
Finalmente, la parte demandada reconviniente estima el monto de la reconvención en “(…) veintiún (sic) ochocientos ochenta bolívares (bs.21.880.00) que equivalen en este momento a cuatro mil dólares (4.000 U$D) (sic), como valor referencial (…)”, monto que equivale a la suma de cincuenta y cuatro mil setecientas unidades tributarias (54,700 U.T)”.
Planteada así la pretensión que hace valer la parte accionada reconviniente, este Juzgado considera conveniente traer a colación, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la reconvención, según los cuales:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Artículo 366: “El Juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención, si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)”.

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. …” (Subrayado añadido).
Efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico venezolano prevé la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el primer y cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrillas añadidas)

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento N.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
Bajo las anteriores premisas, este Tribunal observa que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial contempla, en su artículo 43, que las acciones atinentes a las relaciones arrendaticias comerciales, de servicios o afines serán sustanciadas por los tribunales con competencia en la jurisdicción civil ordinaria, mediante las reglas del juicio oral establecido en la ley adjetiva civil, entre las cuales se encuentra la acción de desalojo prevista en el artículo 40 de la ley que regula la materia, a la cual no es posible acumular acciones por indemnización de daños y perjuicios (materiales y/o morales) toda vez que el trámite de las mismas debe efectuarse a través de las reglas del juicio ordinario, en tal virtud, la pretensión libelada y la contenida en la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte accionada deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, razón por la cual la reconvención propuesta deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 365 y 366 de la ley adjetiva civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.