-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito suscrito por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAS EGUI, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.616.875, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO REVETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.946, en fecha 13 de septiembre de 2022.
Posterior a la consignación de los recaudos respectivos,por auto de esta misma fecha se le dio entrada en los libros de causas correspondiente bajo el Nro. 31.791.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad o no, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se indican:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucionalque acude a este Juzgado a los fines de intentar acción de amparo constitucional autónomo en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS 2020-2022, por cuanto considera vulnerados sus derechos constitucionales atinentes al debido proceso, la defensa y al sufragio pasivo “vale decir, a ser elegido conforme a los artículos 49 y 63 de nuestra Constitución Nacional”, al ser excluido –según así expone-“del proceso electoralo de admisión como candidato a Primer Vocal de la Plancha N° 2” mediante notificación escrita que recibiera en fecha 03 de septiembre de 2022, por poseer, el presunto agraviado –en palabras de la Comisión Electoral- un “Procedimiento Disciplinario vigente”; solicitando en este sentido, que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar y se le ordene a la “Comisión Electoral 2020-2022 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos” reestablezca la admisión del querellante en la presente causa como candidato a Primer Vocal de la Plancha Nro. 2.
El querellante fundamenta su solicitud de amparo constitucional autónomo en los artículos 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 31 y 48 de los Estatutos Sociales y artículo 49 del Reglamento Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.” (Negrillas del tribunal).
En relación al desarrollo ante el Tribunal Supremo de Justicia del contenido del artículo ut retro, la sentencia Nro. 0001 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sala Constitucional, estableció con criterio vinculante en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las lesiones constitucionales, que le corresponderá a los tribunales en primera instancia que sean competentes por la materia del amparo puesto a su conocimiento, indicando lo siguiente:
“Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Omisiss…
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia rationemateriae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
La misma Sala, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nro. 00-3231, acogiendo el criterio anteriormente expuesto, explica en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por –entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.” (Subrayado del tribunal).
En concordancia con la Jurisprudencia supra citada, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estatuye:
Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.- Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
En cuanto a la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justiciapara conocer de los amparos constitucionales autónomos con motivo a procesos electorales en organizaciones de la sociedad civil, la misma lo ha dispuesto bajo los razonamientos que se citan a continuaciónen sentencianúmero 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), ratificada en el fallo número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Niño Gamboa):
“Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.

De igual forma, en lo concerniente a la tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el instrumento aplicable a la materia, la cual además ha venido a ser interpretada en armonía con el texto constitucional por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la regulación de esta especial vía procesal se atendrá en primer término, a los lineamientos planteados por esa Sala y en su defecto por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normativa aplicable…”
Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nro. 77 del 27 de mayo de 2004 dictada en el caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, la Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, dio continuidad a los criterios jurisprudenciales que había desarrollado dicha Sala con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, estableciendo lo siguiente:
“…hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral…” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, la misma Sala mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2000, a través del expediente Nro. 0115, sentencia Nro. 127, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Sabino Garban Floresy otros contra el Club Campestre Paracotos, declaró con respecto a su competencia para conocer de amparos constitucionales intentadas por Sociedades Civiles, lo siguiente:
“…En atención a los lineamientos jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que la conducta omisiva alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucroClub Campestre Paracotos, sociedad que está comprendida entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil”y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación,pudiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar sus elecciones…
Así pues, siendo la conducta reclamada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.”(Negrillas y subrayado nuestro).
Aunado a ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: YoslenaChanchamire Bastardo), en la cual expresó que “…corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Negrillas de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y subsumiéndolos al caso que nos ocupa, se observa que las actuaciones denunciadas por parte del presunto agraviado como violatorias desus derechos constitucionales, tienen naturaleza sustancialmente electoral, y considerando, a su vez, que el órgano al que se imputan tales violaciones, a saber ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS,corresponde a las organizaciones que no se encuentran inmersas dentro de las autoridades a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que debe, forzosamente, este Juzgado, declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y así será dispuesto en la dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, mantiene este Despacho que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas –se repite- por sus jueces naturales.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de acciones de amparo autónomas relativas a procesos electorales de aquellasinstituciones que desde el ámbito privado persiguen propósitos de interés público y tienen como objetivo fundamental el de promover el bienestar general sin fines de lucro, denominadas en el ámbito jurídico como organizaciones de la sociedad civil, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo7 de la Ley Orgánicade Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.-