-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por el abogado ALBERTO JOSÉ RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALFREDO PACHANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.594.005. mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, ya antes identificada, por motivo de danos y perjuicios (Tránsito) -previo sorteo de Ley- en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), previa consignación de las documentales que menciona en su escrito libelar, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE CEMENTS S.A.C.A.,ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 05 de octubre del 2018, se libró la compulsa ordenada en auto de admisión de fecha 24 de septiembre del 2018.-
Del folio 45 al folio 51, se deja constancia en el expediente, que fue entregada la compulsa a la parte interesada para la citación por medio de otro Alguacil ó Notario donde reside la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Consignando sus resultas en fecha 31 de julio del año 2019.-
Por auto de fecha 17 de septiembre del 2019, este Juzgado instó a la parte accionante a gestionar todo lo concerniente a fin de que se cumpla con la formalidad prevista por el legislador en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 66 al folio 73, cursa en el expediente constancia de el requerimiento por la parte accionante, especialmente en el auto de fecha 27 de septiembre del 2019, cursante en el folio 67, donde se ordena certificar los fotostatos requeridos para la compulsa con la orden de comparecencia al pié, a fin de que la parte actora gestione nuevamente la citación personal de la parte demandada, a su vez se ordena librar comisión a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también se designa como correo especial al abogado ALBERTO RIGO SILVA.-
En fecha 28 de enero del 2021, se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión signada con el alfanumérico AP-C-19-931, provenientes del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de septiembre del año 2018 y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, fueron consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa junto con su orden de comparecencia, efectivamente se libró la referida compulsa con la orden de comparecencia al pie así como comisión, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de enero del 2021, provenientes del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, después de esa fecha no se ha verificado actuación alguna por las partes involucradas en el presente juicio, inactividad que supera un (1) año, razón por la cual se verifica el presupuesto general previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado la perención de la instancia, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.