I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar enviado por correo para ser distribuido ante el Sistema de Distribución, en fecha 12 de Julio del año 2021, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.558, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO COLMENARES CADENAS, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 27.498, mediante el cual demanda a la ciudadana DIANA MARLENE PÉREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V-8.577.534, por motivo de PARTICIÓN.- Dicho libelo fue consignado en original en fecha 20 de julio de 2021.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Juzgado admite la demanda interpuesta, emplazando a la parte demandada, ciudadana DIANA MARLENE PÉREZ DELGADO, ya antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de formular oposición a la demanda incoada en su contra.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de julio del año 2021 y 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de admitirse la demanda el accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente, obviando dar cumplimiento a la carga que le impone el legislador en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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