I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada vía incidental por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.324, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.992.443, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo admitida la misma en fecha 11 de mayo de 2022, previa consignación de los recaudos respectivos.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2022, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En esa misma fecha, en el cuaderno en referencia se instó a la parte intimante a aportar la argumentación relativa a cómo y con qué medios de prueba consideraba cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de las medidas que peticionaba, dando cumplimiento a lo peticionado –a criterio de esta juzgadora- mediante escrito de fecha 09 de junio de 2022.
Por auto de fecha 17 de junio de 2022, esta Juzgadora, considera cumplidos los extremos antes indicados para el decreto de la medida peticionada y procede a decretarla sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 5, situado en la planta primer piso del CENTRO COMERCIAL ECLANUM, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “PUEBLO ABAJO”, entre las Calles Ricaurte y la Estación o Calle atrás hoy día Avenida 3 Tosta García de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, con número de cédula catastral Nº150801U01002002019000000000 y número catastral Nº 22.497, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2.013, asentado bajo el número 25, folio 128 del tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2.013. El local tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO SEIS DECIMETROS CUADRADOS (61,06 M2) y consta de un (1) salón, un (1) baño con todas sus anexidades y una (1) puerta de acceso. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con Fachada Norte del Centro Comercial Eclanum, SUR: en parte con el local Nº6 y con escaleras, ESTE: en parte con pasillo de de circulación peatonal, escaleras y con el Local Comercial Nº3 y OESTE: con la fachada Oeste del Centro comercial Eclanum, corresponde al inmueble el puesto de estacionamiento Nº 17, ubicado en la Planta Sótano. Al local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de 4,91% sobre las cosas de uso común y carga de la comunidad de propietarios. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 04 de julio de 2014, asiento 1, matrícula Nº 236.13.12.1.7331, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
SEGUNDO: Una (1) parcela de terreno distinguida como PARCELA 13-NORTE y la casa sobre ella construida, que forma parte de la parcela bifamiliar Nº 13, de la Urbanización Residencial COLINAS DE SANTA ROSA, situada en la Rafael del Estado Miranda, cuyo código catastral es Nº 010801U01012015056000000000 e inscripción catastral Nº 18.891. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (328,51 Mts.2) en la cual se ubica la casa sobre ella levantada con área de implantación en su planta baja de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (51,02 Mts2.) y consta de sala-comedor, cocina y un (1) baño y en su planta alta CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (51,02 Mts.2), consta de tres (03) habitaciones y dos (02) baños, sumando un área total de construcción de vivienda de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (102,07 Mts.2), adicionalmente la referida parcela, posee un muro posterior de concreto armado de DIEZ METROS LINEALES (10 Mts). Y se encuentra comprendida dentro siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de TREINTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (31,26 Mts.), partiendo desde el punto L1, hasta el punto L2, con la parcela Nº12; SUR: En una línea recta de treinta y dos metros con cuarenta y nueve centímetros (32,49 Mts.), partiendo desde el punto L4 hasta el punto L2, con la parcela Nº13 SUR; ESTE: En una línea recta de diez metros cuadrados con quince centímetros (10,15 Mts.), que parte desde el punto L2 hasta el punto L2, con zona verde y OESTE: En línea recta que va desde el punto L1 hasta llegar al punto L4; en una distancia de diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 Mts.) con la Calle Rafael Guerra Herrera. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 04 de julio de 2013, asiento 3, matrícula Nº 236.13.12.1.2795, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
TERCERO: Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como LB-29, la cual forma parte del parcelamiento Hacienda Loma Brisa, situado en el lugar conocido como Pie de Cerro, antigua posesión del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, identificada con el número catastral 0502010000081309014, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (9.617,00 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOROESTE: en una línea cuya longitudes de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (135,35 MTS), partiendo desde el punto M1 y pasando por los puntos 14,9 hasta llegar al punto M2, con terrenos propiedad de Inversiones Candombe C.A y Área de Medios Silvestre; ESTE: en una línea cuya longitud es de CIENTO VEINTITRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS (123,10 MTS), partiendo desde el punto M2 y pasando por los puntos 3-1, 18 19, hasta el punto L2, con terrenos propiedad de Inversiones Candombe C.A y Área de Medios Silvestres; SUR: en una línea cuya longitud es de SESENTA METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (60,24 MTS), partiendo desde el punto L2, hasta llegar al punto L14, con parcela LB-31, y SUROESTE: en una línea recta cuya longitud es de OCHENTA METROS CON CINCO CENTIMETRO (80,05 MTS), partiendo desde el punto L14 y pasando por el punto L3, hasta llegar al punto M1, con terrenos propiedad de Inversiones Candombe C.A. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios José Felix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2012, bajo el Nro. 2012.1919, asiento registral 1, matrícula Nº 275.4.3.1.3660, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En fecha 30 de junio de 2022, los abogados NEYNA ACOSTA y RICHARD BRACHO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA (parte demandada en el juicio principal), ejercen recurso de apelación sobre la decisión dictada por este tribunal respecto a la medida decretada, a lo que este Despacho establece que sobre el decreto de una medida cautelar, lo correcto es ejercer oposición conforme a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022, la parte demandada en el presente juicio incidental se opone a las medidas decretadas por este Juzgado y solicita sean levantadas las mismas, ofreciendo razones que serán objeto de análisis en la presente decisión.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada, este Juzgado, lo hace bajo las siguientes argumentaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, anteriormente identificado, actuando con el carácter de demandado en la causa que nos ocupa, esgrime en su escrito de oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre bienes inmuebles que han sido señalados en la parte Narrativa de esta decisión, que: 1) La parte actora no demostró el cumplimiento del requisito atinente al periculum in mora, por cuanto, -a su decir- los alegatos ofrecidos “no forman indicios suficientes a los fines de demostrar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo…” ;2) El tribunal procedió a decretar medidas cautelares, “sin un análisis de lo argumentado por la actora, sin un cúmulo de presunciones y sin demostración alguna por parte de la accionante, de las razones fundamentos y soportes de por qué puede quedar ilusoria la ejecución del fallo…”; 3) Para el decreto de una medida cautelar, según sus dichos, es necesario establecer el monto de la obligación, a los fines de que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, “por tanto, no estando definida la cantidad que supuestamente ha de pagar el demandado…mal puede el tribunal acordar medidas…”.
En consideración a los argumentos inmersos en el escrito de oposición del decreto de medidas cautelares de la parte demandada, mediante los cuales pretende el levantamiento de las mismas, toda vez que, la parte actora –a su decir- no cumplió con el requisito de exigibilidad atinente al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo; esta Juzgadora, de una revisión al auto de fecha 17 de junio de 2022, por el cual se decretaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles determinados anteriormente, observa que se realizó en esa oportunidad un análisis y estudio exhaustivo de los requisitos de procedibilidad impuestos por la ley para el decreto de dichas medidas, es decir, fue ofrecida la argumentación o motivación atinente a ambos extremos, a saber: presunción de buen derecho y presunción de infructuosidad del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, se observa el cumplimiento del requisito referente al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, a criterio de quien aquí juzga, del cúmulo de actuaciones que si bien no constan en el cuaderno de intimación ordenado a abrir a los efectos de sustanciar la incidencia surgida, sí constan en las piezas que conforman la causa principal, y de las cuales se desprende que, probablemente, existió una relación de abogado-cliente, tanto por el poder debidamente autenticado que corre inserto en la pieza número I de la causa principal, así como el resto de diligencias y escritos que fueron suscritos por la parte actora, actuando en nombre y representación de los derechos del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA, y de cuyas actuaciones se presume el nacimiento de una obligación entre el cliente y su abogado. Al efecto, este Despacho motivó el cumplimiento de dicho requisito de la siguiente manera:
“… con respecto al primer requisito bajo análisis, estimamos que de las documentales señaladas por la actora, cursantes en las piezas principales del expediente que da origen a la presente reclamación por honorarios profesionales, se desprende… que entre la accionante y el accionado existe un vínculo abogado-cliente…”
Ahora bien, con respecto al requisito de procedibilidad atinente al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, ha indicado:
“… Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado del tribunal).
Así, al analizar esta Juzgadora, los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que a bien tuvo señalar, propiedad de la parte demandada, encontró suficientes las motivaciones empleadas por la profesional del derecho en cuestión, toda vez que adicional al peligro en el retardo a causa del desenvolvimiento del juicio, se conoce por notoriedad judicial que en el juicio principal en el cual se ventila la causa de partición de bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, identificado anteriormente, suscribió un escrito de transacción junto con la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, quien fuera su comunera, y en el mismo, han dividido de manera amistosa los diferentes bienes inmuebles que eran objeto del juicio principal; de igual manera, se constata de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar antes indicada, que los mismos fueron adquiridos por el aquí demandado, mostrando su cédula de identidad con estado civil de soltero, lo cual no produce ningún impedimento para que disponga de dichos bienes y así fue tomado en consideración por este Tribunal al momento de decretar la medida solicitada, de la siguiente manera:
“…en cuanto al periculum in mora, sin ánimo de prejuzgar al fondo, la parte accionante ha esgrimido suficientes elementos, a juicio de este Juzgado, para afirmar el cumplimiento del referido extremo, invocando para ello distintas circunstancias y actuaciones verificadas en la causa primigenia para demostrar sus argumentos…”
Así mismo, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en el capítulo IV de su escrito de oposición, arguye: “…el tribunal al momento de decretar las improcedentes medidas, indicó que el porcentaje perteneciente al intimado “…no se encuentran (sic) en disputa en el referido proceso”, cuando lo cierto es, que no solo están controvertidos, sino que le fueron adjudicados a la ciudadana Frandina Henríquez…”, invocando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil e indicando que los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fueron adjudicados a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, por lo que considera que son improcedentes las medidas decretadas; ante tales argumentos, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte accionada pretende hacer valer en juicio un derecho que no le corresponde (derecho ajeno), situación que se encuentra expresamente prohibida por la ley, tal como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, toda vez que si las medidas decretadas afectan, supuestamente, derechos de terceros, es a éste a quien le corresponde argüir tal circunstancia y requerir, eventualmente, el levantamiento de la misma y así se dispone.
En cuanto a la supuesta imposibilidad, que arguye la parte accionada, de decretar medidas cautelares si no ha sido establecida una cantidad líquida y exigible a cancelar por la parte accionada ante una eventual condena en el presente juicio, este Juzgado encuentra que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue estimada en una cantidad determinada y la pretensión deducida es de condena, por ende, si es factible la protección cautelar si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
Bajo el análisis y valoración de los fundamentos expuestos, quien suscribe la presente encuentra que la oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio incidental que nos ocupa es improcedente y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de esta decisión y así se dispone.-