REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el libelo de demanda que antecede, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.304.114, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.282, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 31.782 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en referencia, este Tribunal observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha 06 de noviembre de 2020 suscribí un contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO con una duración de un (1) año comprendido en el periodo del 06 de noviembre de 2020 al 06 de noviembre de 2021, con la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ Venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.377.771 (ARRENDATARIA) un inmueble de mi propiedad (DEPOSITO) para guardar mercancía que comercializaría en la ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y que motivado a la pandemia causada por el covid-19 no pudo, la misma (arrendataria) se encuentra domiciliada en la comunidad del Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, donde posee su vivienda principal.
(OMISSIS)
CAPITULO III
PETINTUM (sic) DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato intentada contra de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.377.771 (ARRENDATARIA); acuerde su desalojo del inmueble (DEPOSITO) antes identificado, para que me lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó.
SEGUNDO: Condene al YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.377.771 (ARRENDATARIA) a pagarme las suma (sic) de: a) UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00) por concepto de honorarios profesionales generados para la entrega material del inmueble. (…)” –Resaltado añadido-
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa, la parte accionante, hace valer como pretensiones el cumplimiento de un contrato, el desalojo de un inmueble y adicionalmente, peticiona el pago de honorarios profesionales, supuestamente, generados para la entrega material del inmueble, pretensiones que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem, la segunda corresponde a una acción contemplada en leyes especiales en materia inquilinaria y la última, estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo procedimiento ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha primero (1) junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204 y que se rige de igual manera por la Ley de Abogados, en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es inadmisible, toda vez que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles ex artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.