-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada de forma oral en fecha 01 de septiembre de 2022, por los ciudadanos JUAN GABRIEL BUSTAMANTE DÍAZ y MARÍA BELÉN LAGOS BRAVO, venezolanos, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.261 y V-13.761.654, respectivamente.
Posteriormente, por auto de esta misma fecha se le da entrada en los libros de causas respectivos bajo el Nro. 31.789.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
De lo anterior se desprende que, transcurridos seis meses luego de que se hubiere originado la lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por el agraviado.
Ahora bien, los presuntos agraviados arguyen en su exposición oral lo siguiente:
“Desde aproximadamente hace tres (03) años, se ha originado un derrame de aguas servidas, a raíz del deterioro de las tuberías, generando deficiencias ya que los constantes botes de agua han socavado el terreno que existe entre las viviendas que se encuentran en la parte superior con la de nosotros que se halla en la parte inferior, hasta el punto de que aproximadamente hace año y medio se produjo un deslizamiento del terreno que afectó notablemente las estructuras de nuestra vivienda, perturbando las paredes de dos (02) habitaciones que hoy en día es imposible habitarlas, también afectando las tuberías de agua blanca de nuestra vivienda, y como comprenderá afectó considerablemente el servicio potable del vital líquido, igualmente hago de su conocimiento que corremos peligro de infecciones ya que persiste el caudal de aguas servidas producto del deslizamiento. Dada esta situación buscamos la ayuda del Consejo Comunal El Guamal, quienes sugirieron una reunión con las cuatro (04) familias que viven en la parte superior de nuestra vivienda que tienen sus tuberías de aguas servidas, en la cual se acordó que ellos comprarían las tuberías para ser reemplazadas y así se solventaría el bote de aguas negras, pero es el caso, que desde aquella reunión hasta la presente fecha no han solucionado dicha situación. Con base a lo anteriormente expuesto, en fecha 18 de mayo del 2021, asistimos a la Alcaldía de Los Salias, quienes sugirieron una inspección en la vivienda, realizada por Los Bomberos de los Salias, quienes recomendaron que tomando en consideración la vulnerabilidad de la estructura a la humedad, y en aras de evitar una emergencia mayor que cause daños a la salud o a la propiedad SE RECOMIENDAN LAS REPARACIONES, EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN ADECUADO A LA TUBERIAS DE PVC, por lo que con el respectivo informe nos dirigimos al departamento que se encarga de deslizamientos, atendiéndonos una persona del referido departamento quien nos comunicó que tenían varios casos que estaban antes que el nuestro. Pero es el caso, que aún no se ha logrado ningún tipo de acuerdo para que tal situación mejore y ya estamos agotados de buscar ayuda en los entes gubernamentales que sólo nos sugieren que conversemos con nuestro vecinos, los cuales hacen caso omiso a nuestras peticiones, por lo que solicitamos la inspección por parte del PROTECCION CIVIL, en fecha 02/09/2021, quienes sugirieron el desalojo preventivo del inmueble, hasta tanto sea evaluado por un profesional de la ingeniería y establezca los correctivos pertinentes, tanto en la estructura como en el terreno de fundación.- Razón la cual… invoco los artículos 26, 27, 49, 82 y 127 de Nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del texto, Negritas y Resaltado del Tribunal)
De la declaración antes transcrita, se desprende que los accionantes en amparo consideran conculcados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, -a su decir- han sido víctimas de un inminente daño en el terreno sobre el cual tienen construida su bienhechuría, así como afectaciones a las estructuras de la misma, motivado al supuesto deterioro de las tuberías de vecinos. Los denunciantes indican que los daños a su terreno y bienhechuría comenzaron a tener lugar hace tres (03) años aproximadamente y han intentado por diferentes vías, lograr una conciliación con los presuntos agraviantes y darle solución al problema que presentan, sin obtener, según su dicho, una respuesta satisfactoria. Ahora bien, se debe dejar constancia que los accionantes no indican con precisión cuál es el acto judicial concreto, específico, que produjo la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, lo que impide a esta Juzgadora establecer con exactitud cuál es la fecha concreta en que los accionantes consideran fueron violados sus derechos constitucionales.
En el mismo orden de ideas, resulta adecuado citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica:
“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece… Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que el accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa la Sala, que la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada, a pesar de haber transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De esta manera, en el caso que nos ocupa, los presuntos agraviados no indican una fecha concreta y exacta del momento en el cual ocurrieron, supuestamente, los hechos que ellos consideran lesivos de sus derechos constitucionales; de esta manera, solo indican que los acontecimientos ocurrieron “…Desde aproximadamente hace tres (03) años…” y señalan otras fechas de algunos eventos o gestiones por ellos realizadas que también superan el lapso de seis (6) meses, lo cual a todas luces encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, puesto que han transcurrido más de seis (06) meses y no se observa de los hechos planteados que se trate de una violación que afecte a una parte de la colectividad o al interés general ni es de tal magnitud que se encuentren comprometidos los principios que inspiran nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado no consintió expresa o tácitamente “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no pueden pretender los presuntos agraviados con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerablemente extenso en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la acción de amparo constitucional- de los hechos presuntamente lesivos y así se determina.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
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