...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.417.915.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SERGIO LEÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.734.
PARTE DEMANDADA: YEIGMAR STEPHANIE MUÑOS RANGEL, BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN Y EVELIO ARRIETA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número No. V.-20.096.923, V.- 12.956.487 y V.-6.035.523 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE NRO. 21.544.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 31 de mayo de 2019 (f.1 al 2), fue presentada para su distribución demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO, contra los ciudadanos YEIGMAR STEPHANIE MUÑOS RANGEL, BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN Y EVELIO ARRIETA PEREZ todos arriba identificados, constante de dos (02) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 05 de Junio de 2019 (f.3).
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, previa consignación de recaudos, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y ordeno la integración del litis consorcio pasivo necesario. (f. 19 al 21).
En fecha 25 de julio de 2019, a solicitud de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se librara la respectiva compulsa a la parte codemandada, ciudadana YEIGMAR STEPHANIE MUÑOS RANGEL y asimismo, se instó a la parte actora a que indicara el domicilio del resto de los codemandados. (f.23).
En fecha 31 de julio de 2019, la parte actora informó mediante diligencia la dirección correspondiente donde debían ser citados los codemandados. A tal efecto, se dictó auto de fecha 01 de agosto de 2019, librándose las respectivas compulsas de citación en la dirección indicada. (f.24 al 26).
En fecha 23 de octubre 2019, el Alguacil adscrito a este Despacho consignó diligencias dejando constancia de haberse trasladado a citar a la parte codemandada en el domicilio aportado por el actor, resultando infructuosa tales actuaciones, razón por la cual consignó recibo de citación y compulsa sin firmar (folios 28 al 42).
En fecha 10 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó que se desglosara las compulsas de los codemandados y que fuesen libradas unas nuevas compulsas a objetos de practicarlas en la nueva dirección aportada por el accionante, razón por la cual este tribunal dicto auto de fecha 12 de diciembre de 2019 en el cual ordeno desglosar únicamente las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, y asimismo ordenó librar nuevas compulsas a los codemandados. (folios 43 al 45).
En fecha 07 de febrero de 2020 el aguacil titular de este juzgado dejo constancia de haberse trasladado a citar a los codemandados resultando infructuosa tales actuaciones razón por la cual consigno dos compulsas y dos recibos de citaciones sin firmar (folios 97 al 111).
En fecha 13 de marzo de 2020, la parte actora solicitó nuevo desglose de compulsa y que fuera emitida nueva citación para lo cual juró la urgencia del caso. (folio 112).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte accionante, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (1) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que lo fue desde el día 13 de marzo de 2020 (f.112), fecha en la que la parte actora solicitó nuevo desglose de compulsa y que se emitiera nueva compulsa de citación a los codemandados en una nueva dirección aportada, sin embargo la parte accionante no realizó ningún otro trámite tendiente a concluir con la práctica de la citación personal de los ciudadanos BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN y EVELIO ARRIETA PEREZ, aquí parte demandada.
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 13.03.2020 (f. 112), no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante, quien debía impulsar el presente juicio, lo cual no sucedió. En consecuencia, transcurrió en demasía el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto la parte accionante, no ejecutó desde la fecha 13.03.2020, las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo pues, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte accionante desde 13.03.2020, transcurriendo un arco de tiempo suficiente para declarar la perención anual de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó actuación alguna desde el día 13.03.2020, fecha en la cual consignó diligencia solicitando desglose de compulsas y que se emitieran unas nuevas.
Así las cosas, transcurrió más de un (1) año, arco de tiempo suficiente sin que la parte accionante realizara algún acto de procedimiento para cumplir con los trámites correspondientes a fin de impulsar el proceso, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO, contra los ciudadanos YEIGMAR STEPHANIE MUÑOS RANGEL, BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN Y EVELIO ARRIETA PEREZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________________________________
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LUZMAR.-
Exp. Nº 21.544.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2020, tomé posesión formal del cargo, como Juez Provisoria de este Despacho Judicial, según acta de juramentación número 024, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, me aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LUZMAR.-
Exp. Nº 21.544.-
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