...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.283.066, en nombre y representación de la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHAWADER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO REY REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.606.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2017, inserta bajo el número 10, Tomo 61-A, representada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.294.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 21.732
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por resolución de contrato en fecha 08.03.2022 (f.1), seguida por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.066, en representación de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SHWANDER, RIF Nº 3083387606, asistido por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606 contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., acompañada de recaudos, los cuales corren insertos del folio 7 al 26 de los autos. Dañados
Por auto de fecha 09.03.2022 (f.27), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06.04.2022 (f.28), la parte actora confirió poder apud acta a los abogados ALFREDO REY REY y ANTONIO SANCHEZ RUIZ.
Por auto de fecha 07.04.2022 (f.30), el tribunal libró la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Mediante diligencias de fechas 28.04.2022 (f.31) y 16.05.2022 (f.32), el Alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección indicada para cumplir con la notificación de la parte demandada, la cual no logró en dichas oportunidades.
Por diligencia de fecha 02.06.2022 (f.33), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de su traslado e identificación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 15.06.2022 (f.35), la parte actora solicitó la notificación de la demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21.06.2022 (f.36), el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
Por diligencia de fecha 21.06.2022 (f.38), la parte actora ratificó su solicitud de medida preventiva de embargo, de la cual no había pronunciamiento por falta de fotostatos para abrir el respectivo cuaderno de medidas, lo que fue requerido por auto de fecha 22.06.2022 (f.39).
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (f.40), la Secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27.06.2022 (f.41), la parte demandada confirió poder apud acta al abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
En fecha 28.06.2022 (f.42 al 51), la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda, la cual acompañó de anexos que quedaron insertos del folio 52 al 65 de los autos.
Por diligencia de fecha 07.07.2022 (f.66), la parte demandada ratificó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
Por auto de fecha 08.07.2022 (f.67), el tribunal ordenó expedir cómputo por secretaria, lo cual se realizó en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 11.07.2022 (f.68), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 11.07.2022 (f.69), la parte actora promovió pruebas, las cuales quedaron insertas del folio 74 al 143 de los autos.
Por auto de fecha 12.07.2022 (f.144), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 14.07.2022 (f.145), la parte demandada se dio por notificado y solicitó la reposición de la causa.
Por escrito de fecha 15.07.2022 (f.147), la parte actora rechazó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada.
Por auto de fecha 18.07.2022 (f.151), el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada.
Por auto de fecha 21.07.2022 (f.155), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia d conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del cuaderno de medidas:
Por auto de fecha 12.07.2022 (f.1), se abrió cuaderno de medias.
Por auto de fecha 14.07.2022 (f.27), el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 14.07.2022 (f.32), la parte demandada se dio por notificada y solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18.07.2022.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...) Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019) bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 hasta 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A” agrega al escrito y que formalmente opone a la parte demandada, sociedad mercantil de este domicilio denominada “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012) bajo el Nº 8, Tomo 138 A, representada por su PRESIDENTA, ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.294.754, de su mismo domicilio, que dicha sociedad mercantil celebró con su representada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de nuestra propiedad identificado como LOCAL INDUSTRIAL, distinguido con el NÚMERO CINCO (Nº 5) ubicado en el segundo piso del inmueble identificado como EDIFICIO INDUSTRIAL construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL EL PASO, situada en la Avenida Víctor Baptista, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, destinado a fines industriales.
• Que el plazo de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera del contrato fue de UN (1) AÑO contado a partir del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), prorrogable automáticamente por periodos iguales.
• Que el canon de arrendamiento mensual, fijado de mutuo y expreso consentimiento en la cláusula cuarta del contrato, fue la cantidad de bolívares doscientos millones (Bs. 200.000.000,00) o bolívares soberanos dos mil (Bs. 2.000,oo), que serian pagados obligatoria y formalmente por LA ARRENDATARIA de manera puntual y al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección declaró conocer perfectamente, y cuyo canon de arrendamiento, por mutuo y expreso consentimiento se convino en ajustar en quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales a partir del día quince (15) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
• Que en el mes de enero de dos mil veinte (2020), las partes de mutuo consentimiento y para mejor facilidad en el manejo de sus respectivas contabilidades, convienen en modificar el periodo de pago y establecen los treinta (30) de cada mes, como la fecha de vencimiento de las pensiones de arrendamiento. Al efecto y como demostración de lo antes aseverado, acompaña en copia simple en un (1) folio útil marcado con la letra “B”, recibo Nº 000047 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), en el que se verifica el consentimiento de las contratantes en modificar el periodo de pago, así como el monto del canon de arrendamiento, expresado en bolívares, equivalentes a quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales.
• Que en la cláusula cuarta (4ª) del contrato, LA ARRENDATARIA formalmente se obligó a pagar las pensiones de arrendamiento de manera puntual y al vencimiento puntual y al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección declaró perfectamente conocer, y que la falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA del pago oportuno del canon de arrendamiento sería motivo suficiente para que LA ARRENDADORA considerase resuelto el contrato de arrendamiento y ocurriese por ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar.
• Que en la cláusula octava (8ª) del contrato, se señala, cita textualmente: “OCTAVA: LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a adquirir con Compañía aseguradora de reconocida solvencia en el mercado y mantenerla vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir el valor de cualquier siniestro que se produjere; quedando expresamente convenido que si el valor asegurado no llegare a cubrir el monto total del siniestro ocurrido, LA ARRENDATARIA será la única responsable del pago de la diferencia, quedando en consecuencia relevada LA ARRENDADORA del pago por esos conceptos. De igual forma LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a entregar a LA ARRENDADORA, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la autenticación de este documento, el instrumento demostrativo de haber cumplido con la obligación de adquisición de la señalada póliza de seguros”; y esta exigencia se convino a objeto de amparar al inmueble objeto del contrato de arrendamiento en razón de la actividad económica en él ejercida cual era el procesamiento de toda clase de frutas y vegetales, obtención, elaboración y procesamiento de néctares, pulpas, zumos, harinas, extractos, concentrados, salsas, mezclas y combinaciones de ingredientes destinados a la preparación de bebidas, confites, mermeladas, colados, alimentos, polvos para bebidas instantáneas y dietéticas, jugos, golosinas y salsas a base de frutas, tubérculos y demás vegetales; y por el hecho de la accionada haber cambiado la actividad económica en el inmueble al dedicarse al envasado de bebidas alcohólicas es lo que ameritaba, con igual o mayor razón, la contratación de la póliza de seguros.
• Que es el caso que la demandada Sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A”, ya identificada, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada, que entre otras esta la comunicación dirigida a la accionada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), recibida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que agrega al libelo de demanda en original constante de un (1) folio útil marcada con la letra “C”, las cuales han resultado infructuosas, dicha sociedad mercantil se encuentra insolvente en el pago de BOLIVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13), equivalentes a la cantidad de seis mil ciento setenta y tres dólares americanos con sesenta y ocho céntimos ($6.173,68) calculados hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta el mes de febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive; y cuyos montos discriminados, se reflejan en el cuadro que acompaña con la letra “D”.
• Que por las razones de hecho referentes al incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, así como por la no entrega del instrumento demostrativo de haber cumplido con la obligación de adquisición de la póliza de seguros, y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil es que a nombre de su representada demanda a la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A” para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal a: PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato; SEGUNDO: PAGAR a su representada, sin plazo alguno, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año dos mil veinte (2020) hasta el mes de febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive. TERCERO: Igualmente PAGAR a su representada, sin plazo alguno, la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, convenidos en la cláusula decimotercera (13ª) del contrato como penalidad adicional, correspondiente al periodo comprendido desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive. CUARTO: Igualmente demanda para que pague, como indemnización por daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al equivalente, en bolívares, a dieciséis con sesenta y seis dólares americanos ($16,66) diarios desde el día primero (1º) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha en que este Tribunal dicte sentencia. QUINTA: PAGAR las cantidades correspondiente al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive, y las que se sigan venciendo (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2022, el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, mediante el cual señaló:
• “(...) Inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa. De conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado solicita que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva, debido a que quien figura como demandante no es la parte arrendadora descrita en el contrato de alquiler.
• Que ciertamente como lo dice el actor en su folio 1 del libelo de demanda, el 15 de enero de 2019, bajo el Nº 33, tomo 6, folios 114 al 117, la demandada suscribió en su carácter de inquilina en la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el contrato de alquiler identificado por el actor con la letra “A”.
• Que en el mencionado contrato de alquiler figura como arrendadora la sociedad de comercio Inversiones Kadelgan C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha del 08-10-2008, bajo el Nº 4, tomo 26-A.
• Que en el libelo de demanda no aparece demandada la mencionada sociedad, sino el ciudadano Adelchi Gabriele Bosco Morales, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.066. Que debido a eso, el demandante de autos, no tiene cualidad activa para intentar y sostener la presente demanda de resolución de alquiler, pues bien se encuentra investido de la titularidad arrendaticia, es la sociedad de comercio “Inversiones Kadelgan C.A”, siendo ella, la única que puede ostentar la cualidad activa para intentar la presente resolución contractual.
• Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación. Que de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado solicita que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva, por haberse acumulado dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
• Que consta en el libelo de la demanda (f.5) que la parte actora, además de peticionar la resolución del alquiler por falta de pago, acciona también el cobro de Impuesto al Valor Agregado (IVA) dejados de pagar al Fiasco, desde enero del 2020 hasta febrero del 2022, más los impuestos que se signa venciendo.
• Que en el presente caso, la pretensión de resolución de alquiler de local para uso industrial, se encuentra regulado por el Procedimiento Breve, según la previsión legal del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que, la pretensión del cobro de impuestos se encuentra regulada por el especialísimo procedimiento de Cobro de Créditos Fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que de tal manera, en el presente caso, resulta inadmisible tramitar ambas pretensiones de manera conjunta pues sus procedimientos son distintos, trayendo consigo la inadmisibilidad de la acción.
• Que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el monto de alquiler fue fijado en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,oo Bs.), pero desde el 20-08-2018, a consecuencia de la reconversión monetaria se convirtió en Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs), conforme al decreto Nº 54 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 442498 del 25-07-2018, donde específicamente en el artículo primero se señaló lo siguiente: “...Artículo 1º. A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)...”
• Que por otro lado, de acuerdo a la actual reconversión monetaria dictada por el Presidente de la República mediante decreto Nº 4553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42185, de fecha 06-08-2021, el referido canon arrendaticio de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs) quedó convertido en 0,002 Bs con arreglo al articulo primero del mencionado decreto, que dice lo siguiente: “...Artículo 1.- A partir del 1º de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)...”. Motivado a las dos reconversiones monetarias que ha tenido el canon de alquiler, el cual fue pactado originalmente en 2.000.000,oo Bs, reconvertido monetariamente el 20-08-2018 a 2.000,oo Bs., y luego el 01-10-2021 a 0,002 Bs, el actual canon de alquiler que rige a las partes arrendaticias, es de 0,002 Bs. Por consiguiente no es cierto como lo dice el actor, que desde el 15-06-2019 el canon de arrendamiento sea de 500 dólares americanos, como consecuencia de todo esto, impugna el anexo “B”, identificado como recibo Nº 000047 de fecha 24-01-2020, pues la firma que aparece no es de la demandada.
• Que en virtud de lo anterior, la demandada niega adeudar los montos de alquiler de acuerdo a las dos reconversiones monetarias aplicadas al canon original, es de 0,002Bs.
• Impugna el anexo “C” promovido por el actor, pues la arrendataria nunca ha recibido dicha comunicación, en todo caso, la demandada niega haber firmado la misma.
• Impugna el anexo “D”, pues de ella se deriva una especie de informe técnico o experticia contable suscrita por una contadora pública, Mónica Ramírez, la cual no es válida como experticia privada ...”
c) De la contestación a las cuestiones previas opuestas:
En fecha 11 de julio de 2022, el abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló:
“(...) Que la demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresando (...). Ciudadana Juez, la parte demandada, sociedad mercantil de este domicilio denominada “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A”, en su escrito de contestación a la demanda, opone como cuestión previa y fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa, pues, según ella “…quien figura como demandante no es la parte arrendadora descrita en el contrato de alquiler”. Ahora bien, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019) bajo el nº 33, Tomo 6, folios 114 hasta117 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A” fue agregado al libelo de demanda, que formalmente fue opuesto a la demandada y el cual ratificó en ese acto, que quien funge como arrendadora en dicho contrato es la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada en ese acto por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES quien actuó en su propio nombre y además en representación de sus coherederas en dicha Sucesión (...), y no como manifiesta la accionante (sic) en su escrito de contestación a la demanda que “En el mencionado contrato de alquiler figura como arrendadora la sociedad de comercio Inversiones Kadelgan C.A”. Ciudadana Juez, la hoy demandada, venia ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito originalmente con la mencionada sociedad mercantil Inversiones Kadelgan C:A; sin embargo el día quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), misma fecha de vigencia del contrato de arrendamiento acompañado en el libelo de demanda, por medio de documento privado las partes iban a convenir de mutuo y expreso consentimiento rescindir y en consecuencia dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, a partir de ese día 15/06/2018, el contrato de arrendamiento celebrado en forma autentica por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias S.A., Los Altos, estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017) bajo el nº 4, Tomo 138, Folios 14 hasta 22, sobre el inmueble objeto de esta demanda, documento este que la representante de la accionada no firmó.
Que para corroborar lo antes expresado, acompaña como medios de prueba sendos correos electrónicos los cuales demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas y que conducen a determinar que la accionada tenia pleno conocimiento del acto jurídico a realizar que no era otro que rescindir el contrato de arrendamiento suscrito con Inversiones Kadelgan C.A, y firmar un nuevo contrato con los representantes de la Sucesión Bosco Schawander, aceptando y reconociendo a esta como su nueva arrendadora. Que para la demostración de esas aseveraciones, acompaña marcados “III”, “IV”, “VI” y “VII” capturas de los mencionados correos fechados 29/10/2018, 13/12/2018, 17/12/2018, 08/01/2019 y 12/02/2019, respectivamente, y que demuestran lo siguiente:
- El documento acompañado “III”, que en fecha 29/10/2018 le fue enviado a la demandada un correo electrónico por el cual se le adjuntaban en dos (2) archivos, tanto la rescisión, a partir del día quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) del contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica con Inversiones Kadelgan C.A., por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias S.A., Los Altos, estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete 82017) bajo el nº 4, Tomo 138, folios 14 hasta 22, así como el contrato a celebrar con la Sucesión Bosco con vigencia a partir del mismo día quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
- El documento agregado “IV”, que en fecha 13/12/2018 le fue enviado correo a la demandada donde se le insta a responder si estaba interesada en celebrar el nuevo contrato de arrendamiento.
- El documento incorporado “V”, que en fecha 17/12/2018 la demandada envía correo dando respuesta al correo a ella enviada (sic) en fecha 13/12/2018.
- El documento incorporado “VI”, que en fecha 08/01/2019 la demandada solicita coordinar la firma del contrato de arrendamiento;
- Y el documento añadido “VII”, de fecha 12/02/2019, donde la accionada confirma como recibida la factura correspondiente a Dic-18 a Enero-2019, pide que se le envíen las “...Facturas de Ene-Feb 2019” y pide confirmar los datos bancarios para efectuar los pagos de los arrendamientos (...).
Que la demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...) por inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacer ver la demandada, (…) de que estaríamos en presencia de un juicio de ejecución de créditos fiscales, competencia esta que está reservada exclusivamente al Estado a través de la Administración Tributaria. La petición este pago del impuesto al valor agregado (I.V.A.) en el libelo de la demanda, radica en el hecho del deber que tiene todo ciudadano de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, y en el caso que nos ocupa, de cumplir con las obligaciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (…) Por lo expuesto, y demostrado como está que mi representada no está ejerciendo atribuciones que no le corresponden como lo es intentar un juicio por ejecución de créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza la impugnación hecha por la parte demandada del documento que con la letra “B” se acompañó al libelo de demanda al afirmar que “...la firma que aparece no es de la demandada”; así como su afirmación de que el canon de arrendamiento sea la cantidad de Bs. 0,02. Ratifica el contenido del recibo nº 000047 de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinte (2020) que fue agregado al libelo de demanda con la letra “B”, por ella pagado y cancelado por la arrendadora, quien estampo su firma en el recibo como señal de haber recibido el pago, pues no es necesario que dicho recibo sea firmado por nadie más sino por quien cancela.
Que en el señalado recibo se materializaron las conversaciones sostenidas por las partes contratantes ya que, para mayor facilidad en el manejo de sus respectivas contabilidades, convinieron en modificar tanto el periodo de pago , estableciendo los días treinta 830) de cada mes como la fecha de vencimiento de las pensiones de arrendamiento, como en ajustar el monto del canon de arrendamiento, el cual se fijo de mutuo y expreso consentimiento en una cantidad, expresada en bolívares, equivalentes a quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales a partir de la fecha señalada en el recibo 15/10/2019 (...)
En lo referente a la impugnación del documento acompañado “C” al libelo de la demanda y que fue impugnado por la accionada, expreso al tribunal que el acompañamiento de ese documento fue con la intención de demostrar al Tribunal que la parte actora siempre estuvo dispuesta a solucionar amistosamente el problema que los ocupa (insolvencia de la arrendataria); sin embargo, esto no fue posible y vista la conducta observada por la demandada tuvo que accionar judicialmente contra ella, y ahora, con esta impugnación , no hace más que confirmar su conducta dolosa pues no reconoce dicho instrumento, a pesar de estar firmado por la persona que recibe su correspondencia y haber estampado el sello húmedo de la empresa.
En lo concerniente a la impugnación efectuada por la accionada al documento que fuese anexado “D”, por esta considerar que no es válida como experticia privada. Vista la citada impugnación, ratifico en todo su contenido el documento acompañado con la letra “D” al libelo de la demanda (…) donde se determina la deuda que por BOLIVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs.27077,13), equivalentes a la cantidad de seis mil ciento setenta y tres dólares americanos con sesenta y ocho céntimos ($6173,68) calculados hasta el día veintiocho (28 de febrero de dos mil veintidós (2022), tenía la accionada por concepto del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive (…)”
► Punto Previo.
** De la cuestión previa opuesta.
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Ha señalado el tratadista RENGEL-ROMBERG, que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Expreso igualmente, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Así, el mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y finalmente, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
En la misma sintonía, el procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a resolver como punto previo a la sentencia de fondo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada establecidas en los ordinales “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” de la siguiente manera:
Ante tal situación, quien aquí suscribe considera oportuno dejar claramente establecido que la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada no constituye cuestión previa, toda vez que la misma no se encuentra establecida dentro de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento, por consiguiente constituye una defensa perentoria de las establecidas en el artículo 361 eiusdem, razón por la cual el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuris novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional; acogiéndose asimismo a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, decidirá la misma como defensa de fondo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido como ha sido lo anterior, pasa esta Jurisdicente a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a:
• “(...) De conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado solicita que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva, por haberse acumulado dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
• Que consta en el libelo de la demanda (f.5) que la parte actora, además de peticionar la resolución del alquiler por falta de pago, acciona también el cobro de Impuesto al Valor Agregado (IVA) dejados de pagar al Fiasco, desde enero del 2020 hasta febrero del 2022, más los impuestos que se signa venciendo.
• Que en el presente caso, la pretensión de resolución de alquiler de local para uso industrial, se encuentra regulado por el Procedimiento Breve, según la previsión legal del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que, la pretensión del cobro de impuestos se encuentra regulada por el especialísimo procedimiento de Cobro de Créditos Fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que de tal manera, en el presente caso, resulta inadmisible tramitar ambas pretensiones de manera conjunta pues sus procedimientos son distintos, trayendo consigo la inadmisibilidad de la acción (...)”
Por lo que, acto seguido la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11.07.2022, expuso los siguientes hechos:
• “(...) Ciudadana Juez rechazo la solicitud de la parte demandada de que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación, por la siguiente razón: (...) teniendo el arrendamiento las descritas características, y siendo que el mencionado contrato de arrendamiento dispone en su cláusula cuarta (4ª) lo siguiente: “...igualmente LA ARRENDATARIA pagará mensualmente el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento”… no nos queda más que colegir que de la simple lectura de la clausula parcialmente transcrita se desprende de manera incontestable la obligación asumida por la hoy demandada al momento de la celebración del contrato de pagar el referido impuesto al valor agregado (I.V.A) pago que es inherente y accesorio al pago del canon de arrendamiento (...)”
Así pues, quien aquí juzga observa:
Esta cuestión previa se ha planteado, en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella, la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha interpuesto demanda por resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2019 entre la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES y la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT C.A) con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2º del artículo 2º del artículo 1.592 del Código Civil, observando quien aquí juzga, que la parte demandante procede a demandar en su PETITORIO específicamente en el particular QUINTO las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive y las que se sigan venciendo, al respecto es necesario para esta Juzgadora precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso.
En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En este sentido, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido considera esta Sentenciadora que la parte hoy demandante, ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en representación de la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 15 de enero de 2019 con la hoy demandada, demandando al efecto las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive y las que se sigan venciendo, tal como puede evidenciarse en el particular QUINTO del petitorio; a lo cual esta Jurisdicente observa que en el Contrato de Arrendamiento, suscrito por ambas en fecha 15 de enero de 2019, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 33, Tomo 6, Folios 114 al 117, las partes de mutuo y común acuerdo en la CLÁUSULA CUARTA en su parte in fine acordaron: “...Igualmente LA ARRENDATARIA pagará mensualmente el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento...”, en consecuencia, no habiendo el demandante en ningún momento acumulado acciones prohibidas, establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho pago fue acorado en el documento público referido, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la demandada, pasa de seguidas este Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
► Punto Previo.
** De la falta de cualidad de la demandante.
Arguye la representación judicial de la parte demandada, abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su escrito de fecha 28.06.2022 que la parte actora, ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en representación de la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, carece de la legitimación activa para acudir a demandar a su representada, toda vez que de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado solicita que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva, debido a que, quien figura como demandante no es la parte arrendadora descrita en el contrato de alquiler; que ciertamente como lo dice el actor en su folio 1 del libelo de demanda, el 15 de enero de 2019, bajo el Nº 33, tomo 6, folios 114 al 117, la demandada suscribió en su carácter de inquilina en la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, el contrato de alquiler identificado por el actor con la letra “A”; que en el mencionado contrato de alquiler figura como arrendadora la sociedad de comercio Inversiones Kadelgan C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha del 08-10-2008, bajo el Nº 4, tomo 26-A. Aduce que en el libelo de demanda no aparece demandada la mencionada sociedad, sino el ciudadano Adelchi Gabriele Bosco Morales, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.066. Que debido a eso, el demandante de autos, no tiene cualidad activa para intentar y sostener la presente demanda de resolución de alquiler, pues quien se encuentra investido de la titularidad arrendaticia, es la sociedad de comercio “Inversiones Kadelgan C.A”, siendo ella, la única que puede ostentar la cualidad activa para intentar la presente resolución contractual.
Así las cosas, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A., toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Ahora bien, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: "La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado". (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso". (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “...media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Arguye el representante judicial de la parte demandada que ciertamente como lo dice el actor el 15 de enero de 2019, bajo el Nº 33, tomo 6, folios 114 al 117, la demandada suscribió en su carácter de inquilina en la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, el contrato de alquiler identificado “A”, y que en el mencionado contrato figura como arrendadora la sociedad mercantil Inversiones Kadelgan CA, y en el libelo no aparece la citada sociedad sino el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, no teniendo cualidad activa para intentar y sostener la presente causa.
Por su parte, esboza el demandante en su escrito de fecha 11.07.2022 (Véase folios 69 al 73), que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019). Bajo el Nº 33, Tomo 6, folios 114 hasta 117 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en copia certificada consigna marcada “A”, que formalmente fue opuesto a la demandada y el cual ratifica; que quien funge como arrendadora de dicho contrato es la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, quien actuó en su propio nombre y representación de sus coherederas en dicha Sucesión. Que la hoy demandada, ha venido ocupando el inmueble objeto de la demanda en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito originalmente con la mencionada sociedad mercantil Inversiones Kadelgan C.A., sin embargo, el día 15 de junio de dos mil dieciocho (2018), misma fecha de vigencia del contrato de arrendamiento, por medio de documento privado las partes iban a convenir de mutuo y expreso consentimiento rescindir y en consecuencia dejar sin efecto y valor jurídico alguno, a partir del 15/06/2018 el contrato de arrendamiento celebrado en forma autentica por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias S.A Los Altos, estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017), bajo el nº 4, Tomo 138, Folios 14 hasta 22, sobre el inmueble objeto de la demanda, documento que la representante de la accionada no firmó. Que para corroborar lo antes expresado acompaña como medios de prueba sendos correos electrónicos los cuales demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas y que conducen a determinar que la accionada tenía pleno conocimiento del acto jurídico a realizar que no era otro que rescindir el contrato de arrendamiento suscrito con Inversiones Kadelgan C.A., y firmar un nuevo contrato con los representantes de la Sucesión Bosco Schawander, aceptando y reconociendo a esta como su nueva arrendadora (...)”
Ahora bien, cursa a los folios 07 al 23 del expediente contrato de arrendamiento, el cual constituye el documento fundamental de la demanda y sobre el cual se solicita la resolución, debidamente autenticado en fecha 15 de enero de 2019 por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, Folios 114 hasta 117, cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, en este caso, la parte demandada, Sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A, y en el cual se observa que el mismo aparece suscrito por sus comparecientes, ciudadanos ALDECHI GABRIELE BOSCO y ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, razón por la cual la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHAWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, tiene cualidad para intentar el presente procedimiento de resolución de contrato, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada . Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el punto previo pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
1. Aportaciones probatorias.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f. 07 al 23) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 6, Folios 114 hasta 117, suscrito por el ciudadano ALDECHI GABRIELE BOSCO y la Sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A, representada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, cuya documental sirve para demostrar que efectivamente a las partes los une una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el número cinco (5) ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la Urbanización Industrial El Paso; cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(f. 24) Marcada con la letra “B” Copia simple de Factura Nº 000047, fechada 24/01/2020, expedida por Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, contentiva del periodo de alquiler correspondiente al 15/10/19 al 01/12/19; la cual es desechada por esta Juzgadora por constituir la misma copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, y así se decide.
(f. 25) Marcada con la letra “C” Carta Misiva, fechada 04 de diciembre de 2021, dirigida a la PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A, por el ciudadano ADELCHI G. BOSCO, en representación de la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, mediante la cual notifica el incumplimiento de las obligaciones referentes al pago de las pensiones de arrendamiento, al pago de alícuota de servicio de agua potable y en la cual acotan que la deuda de los cánones insolutos desde enero y febrero de 2020 en razón de $500 cada mes; marzo 2020 hasta julio de 2021 a razón de ($650) mensuales; desde agosto de 2021 hasta noviembre de 2021 a razón de ($800) por cada mes y diciembre de 2021 por el monto de ($850), siendo el valor de lo adeudado la suma de ($16.200,00); a la cual se le adjuntó informe realizado por el Contador Público Mónica Ramírez; respecto a dichas instrumentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto a su decir la arrendataria nunca ha recibido dicha comunicación; y asimismo el informe técnico en referencia no es válido como experticia privada. En tal sentido este tribunal observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem, confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, siendo que se puede apreciar la misma se encuentra dirigida a la hoy parte demandada y suscrita por la Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, ADELCHI DON BOSCO M., la cual este Tribunal aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, para demostrar que el actor se comunicó con el arrendador demandado y le informó sobre su preocupación y la situación de insolvencia en que se encontraba como inquilino y el deber de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, así como, los montos de las deudas que mantenían a la fecha (04-12-2021), respecto de la impugnación efectuada por la parte demandada, alegando que la misma no fue recibida por su representada y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte actora, se lee: “Rec. Con firma ilegible, fecha 10/12/2021 y sello húmedo en el cual se puede leer: “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A. RIF: J-401274277”, razón por la cual esta Sentenciadora deja constancia que la misma fue debidamente recibida, y así se establece.
Cuadro contentivo de RELACIÓN DEUDA ACUMULADA O SALDO DEUDOR DE EMPRESA: PROVENFRUT, C.A., DESDE 01 ENERO 2020 HASTA 20 FEBRERO 2022, elaborado y suscrito por la Contadora Pública, Lic. MÓNICA RAMÍREZ, sobre la deuda acumulada o saldo deudor, este Tribunal observa que la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y como tal debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe ser desechada como elemento probatorio, y así se establece.
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
(f. 74 al 89) Identificado “I”, contentivo de instrumento poder de administración conferido por la ciudadana ANA MARIA MORALES DE BOSCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.787, a los ciudadanos ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, ANA KATIUSKA BOSCO MORALES y MARIA GABRIELA BOSCO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.066, V-11.043.370 y V-16.368.258, respectivamente, cuya documental se encuentra autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de enero de 2011, y el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, apostillado por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según Nro. 02999076S, Sello Nro. 2009991, siendo que dicho poder no fue tachado en el decurso del proceso, se le confiere todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
(f. 90 al 106) Marcado “II” Copia Certificada de inscripción del poder general de administración, conferido por la ciudadana ANA MARIA MORALES DE BOSCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.787, a los ciudadanos ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, ANA KATIUSKA BOSCO MORALES y MARIA GABRIELA BOSCO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.066, V-11.043.370 y V-16.368.258, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de enero de 2011, y el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, apostillado por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según Nro. 02999076S, Sello Nro. 2009991en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05.11.2019, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 5-C, siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso, se le confiere todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
(f. 107 al 130) Marcado “III”, copias simples de correos electrónicos enviados por ADMINISTRADORA CONTECA al correo electrónico al correo “angh...”, este tribunal por cuanto observa que de dichos medios electrónicos, no se evidencia claramente a quien va dirigido y adicionalmente el remitente ADMINISTRADORA CONTECA, no es parte en el presente juicio, puede concluirse que dichos medios probatorios no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, consecuencia de lo anterior, las desecha del proceso, y así se decide.
(f. 131 al 136) Marcado “IV”, “V” y “VI”, correos electrónicos entre las cuentas de correo armarlop55@hotmail.com, quien no es parte en el presente juicio y provenfrut1@gmail.com, hoy parte demandada, en los cuales se reflejan las diferentes solicitudes efectuadas a la hoy demandada, entre diciembre de 2018 y enero de 2019, para la firma del contrato de arrendamiento, instrumentales que son desechadas por esta juzgadora, (i) por emanar de un tercero ajeno a la causa y (ii) por impertinentes, pues en autos cursa contrato de arrendamiento que data del día 15.01.2019, es decir, el contrato de arrendamiento que pretende resolverse a través de ésta causa fue suscrito y autenticado ante Notaria Pública, por lo que, las diligencias para hacer efectiva su firma resultan inocuas para resolver la controversia que nos ocupa, y así se decide.
(f. 137 y 138) Marcados “VII” copias simples de correos electrónicos enviados desde la dirección de correo electrónico: provenfrut1@gmail.com a la ciudadana Angélica Torres, este tribunal por cuanto observa que dichos medios electrónicos no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, los desecha del proceso, y así se decide.
(f. 139) Marcado “VIII” , documento denominado “Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta”, fechado 24/01/2020, expedido por la empresa hoy demandada PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A., a favor del beneficiario SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHAWANDER, este tribunal valora tanto en su mérito como en su contenido dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del monto pagado por dicho concepto en la referida fecha, y así se decide.
(f. 140 al 142) Marcado “IX”, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (IVA) correspondiente al contribuyente GIOVANNI BOSCO SCHAWANDER, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido por constituir el mismo documento público administrativo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la declaración del impuesto al valor agregado (IVA), y así se decide.
(f. 143) marcada “B” y al mismo tiempo marcado “X”, contentivo de factura original Nº 000047, fechada 24-01-2020, expedida por Sucesión GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, contentiva del periodo de alquiler correspondiente al 15/10/19 al 01/12/19; la cual se aprecia para los efectos de la decisión, a los únicos efectos de demostrar el pago del periodo de alquiler allí expresado, y así se deja establecido.
b.- La parte demandada:
* Promovidas con la contestación de la demanda:
(f.52 al 61) Marcado 1, copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Procesadora Venezolana de Frutas PROVENFRUT, C.A., expediente Nº 220-21299, donde se trataron los puntos de venta de acciones, verificación física de inventario disponible de la compañía, aumento de capital social, cesión de derecho de propiedad industrial y compromiso de asesoría, asistencia, capacitación y entrenamiento, modificación total de los estatutos sociales, sustitución de la junta directiva, ratificación del comisario y designación del Director de Gestión y Soporte, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, tomo 61-A del número 10, del año 2107.
(f.62 al 65) Marcado 2, copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Procesadora Venezolana de Frutas PROVENFRUT, C.A., inscrita Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, tomo 138-A, número 8, del año 2012.
Respecto de las documentales marcadas 1 y 2, observa este Tribunal que las mismas tratan de instrumentos públicos, a los cuales esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativas de la conformación de la Junta de Directiva de la empresa Procesadora Venezolana de Frutas PROVENFRUT, C.A., su constitución y estatutos sociales, y así se declara.
* En la oportunidad probatoria:
La parte demandada no promovió pruebas.
Del mérito de la causa:
o De los términos de la litis.
En su escrito libelado la parte actora ha señalado que celebró contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado, en fecha 15 de enero de 2019, con la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A”, representada por su PRESIDENTA, ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, sobre un inmueble de su propiedad, identificado como local industrial, distinguido con el Nº 5, ubicado en el segundo piso del inmueble denominado Edificio Industrial, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5, Urbanización Industrial El Paso, situada en la Avenida Víctor Baptista, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, siendo el periodo de arrendamiento estipulado de un (1) año contado a partir del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), prorrogable automáticamente por periodos iguales (Cláusula Tercera) y el canon mensual fijado, fue la cantidad de bolívares doscientos millones (Bs. 200.000.000,00) (Cláusula Cuarta), o bolívares soberanos dos mil (Bs. 2.000,00), que serian pagados obligatoria y formalmente por LA ARRENDATARIA de manera puntual y al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección declaró conocer perfectamente, y cuyo canon de arrendamiento, por mutuo y expreso consentimiento se convino en ajustar en quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales a partir del día quince (15) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
Continuo señalando la parte actora, que en el mes de enero de 2020, las partes de mutuo consentimiento y para mejor facilidad en el manejo de sus respectivas contabilidades, convienen en modificar el periodo de pago y establecen los treinta (30) de cada mes, como la fecha de vencimiento de las pensiones de arrendamiento y la falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA del pago oportuno del canon de arrendamiento sería motivo suficiente para que LA ARRENDADORA considerase resuelto el contrato de arrendamiento y ocurriese por ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar (Cláusula Cuarta).
Asimismo esgrimió, que en la Cláusula Octava del contrato, la arrendataria se comprometió y obligó a adquirir con compañía aseguradora de reconocida solvencia en el mercado y mantenerla vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos, cuyo monto debería ser suficiente para cubrir el valor de cualquier siniestro que se produjere; quedando expresamente convenido que si el valor asegurado no llegare a cubrir el monto total del siniestro ocurrido, la arrendataria sería la única responsable del pago de la diferencia, quedando en consecuencia relevada la arrendadora del pago por esos conceptos. De igual forma la arrendataria se comprometía y obligaba a entregar a la arrendadora, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la autenticación del contrato de arrendamiento, el instrumento demostrativo de haber cumplido con la obligación de adquisición de la señalada póliza de seguros.
En ese sentido, arguyó que esa exigencia se convino a objeto de amparar al inmueble objeto del contrato de arrendamiento en razón de la actividad económica en él ejercida cual era el procesamiento de toda clase de frutas y vegetales, obtención, elaboración y procesamiento de néctares, pulpas, zumos, harinas, extractos, concentrados, salsas, mezclas y combinaciones de ingredientes destinados a la preparación de bebidas, confites, mermeladas, colados, alimentos, polvos para bebidas instantáneas y dietéticas, jugos, golosinas y salsas a base de frutas, tubérculos y demás vegetales; y por el hecho de la accionada haber cambiado la actividad económica en el inmueble al dedicarse al envasado de bebidas alcohólicas es lo que ameritaba, con igual o mayor razón, la contratación de la póliza de seguros.
Más adelante señala, que la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT) C.A”, parte demandada en el presente causa, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, las mismas resultaron infructuosas, por lo que, dicha sociedad mercantil se encuentra insolvente en el pago de BOLIVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.077,13), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($6.173,68) calculados hasta el día 28.02.2022, por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive.
En su contestación la parte demandada se limitó a oponer las cuestiones previas de inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa, a su decir, debido a que quien figuraba como demandante no es la parte arrendadora descrita en el contrato de alquiler, cuestión dilucidada como punto previo de esta sentencia, admitiendo por otro lado, que ciertamente como lo señaló el actor en su folio 1 del libelo de demanda, el 15 de enero de 2019, bajo el Nº 33, tomo 6, folios 114 al 117, la demandada suscribió en su carácter de inquilina en la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el contrato de alquiler identificado por el actor con la letra “A”, así también opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, en razón que la parte actora, además de peticionar la resolución del alquiler por falta de pago, acciona también el cobro de Impuesto al Valor Agregado (IVA) dejados de pagar al Fiasco, desde enero del 2020 hasta febrero del 2022, más los impuestos que se signa venciendo, cuestión igualmente dilucida como punto previo al mérito de la presente decisión.
Adicionalmente señaló, que de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, el monto de alquiler fue fijado en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00 Bs.), pero desde el 20-08-2018, a consecuencia de la reconversión monetaria se convirtió en Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs), conforme al decreto Nº 54 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 442498 del 25-07-2018, y la actual reconversión monetaria dictada por el Presidente de la República, mediante decreto Nº 4553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42185, de fecha 06-08-2021, el referido canon arrendaticio de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) quedó convertido en 0,002 Bs., con arreglo al artículo primero del mencionado decreto, motivado a las dos reconversiones monetarias que ha tenido el canon de alquiler, el cual fue pactado originalmente en 200.000.000,00 Bs., reconvertido monetariamente el 20-08-2018 a 2.000,oo Bs., y luego el 01-10-2021 a 0,002 Bs, el actual canon de alquiler que rige a las partes arrendaticias, es de 0,002 Bs. Por consiguiente, señala el demandado, que no es cierto como lo dice el actor, que desde el 15-06-2019 el canon de arrendamiento sea de 500 dólares americanos, por lo que, negó adeudar los montos de alquiler de acuerdo a las dos reconversiones monetarias aplicadas al canon original, es de 0,002Bs.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio y conforme a los hechos objeto del litigio, con la base en la existencia de un contrato válido, debe esta Juzgadora determinar si la parte demandada incurrió en alguna de las faltas que motivan la resolución de contrato de arrendamiento suscrito, para lo cual se observa que, según la parte actora fueron incumplidas las estipulaciones de contrato (i) el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento y (ii) el incumplimiento en la entrega del instrumento demostrativo de la obligación de adquisición de la póliza de seguros y en su defensa la demandada señaló que la deuda no es la que señala el actor, debido a las reconversiones monetarias y niega que el canon de arrendamiento se haya fijado en la cantidad de 500$, y a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si no se pagaron los cánones de arrendamiento, y si la falta de pago de los mismos constituyen motivos para solicitar la resolución del contrato.
Ahora como ha quedado expuesto, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15.01.2019, entre la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHO GABRIELE BOSCO MORALES, quien procedí en su propio nombre y en su carácter de apoderado de sus comuneras en la mencionada sucesión, ciudadanas ANA MARÍA MORALES DE BOSCO y ANA KATIUSKA BOSCO MORALES y la sociedad mercantil PROCESADORA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., representada por su presidenta, ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, sobre el inmueble identificado como Edificio Industrial, construido sobre la parcela de terreno identificada con el Nº P-5 de la Urbanización Industrial El Paso, situada en la Avenida Víctor Baptista, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, establece en sus cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA, lo siguiente:
“CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y expreso consentimiento, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES (bs. 200.000.000,00), BOLÍVARES SOBERANOS DOS MIL (Bs. 2.000,00), el cual LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar de manera puntual y al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección LA ARRENDATARIA declara perfectamente conocer. Ahora bien a partir del 15/09/2018 el canon de arrendamiento se ajustará automáticamente considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, si este Organismo del Estado no emitiere oportunamente el respectivo Boletín donde determine el índice de inflación del período correspondiente, las partes, de mutuo y expreso consentimiento, convienen en realizar un ajuste en el canon de arrendamiento de forma trimestral, tomando como base el monto de la mensualidad inmediatamente anterior, el cual será especificado y confirmado vía correo electrónico con por lo menos treinta (30) días de antelación al correspondiente período y que se ejecutará a partir del día quince (15) de septiembre de 2018 (2018), y así sucesivamente durante la vigencia del contrato; procediendo igualmente durante el periodo de la prorroga legal, si tuviere LA ARRENDATARIA derecho a ella. Queda de igual forma convenido que en el caso que LA ARRENDATARIA emita un cheque por concepto de pago de pensiones de arrendamiento, la correspondiente pensión se entenderá debidamente cancelada solamente en el momento en que realmente se haga efectivo el cheque emitido. Igualmente LA ARRENDATARIA pagará mensualmente el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento. Queda expresamente convenido que en caso de mora en el pago de alguna pensión de arrendamiento, LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual en base al canon de arrendamiento vigente al tiempo de la mora. Igualmente LA ARRENDATARIA conviene expresamente que en caso de decidir rescindir unilateralmente el presente contrato antes de su vencimiento o antes del vencimiento de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, deberá notificar a LA ARRENDADORA de su decisión con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la desocupación, y pagar, antes de la fecha de la desocupación, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, el equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento calculados en base a la mensualidad que estuviere vigente al tiempo de la notificación; además de pagar los cánones de arrendamiento que se causaren hasta el momento de dicha desocupación. En caso de falta de pago oportuno, perturbación del orden público o abandono de lo arrendado, se considerará el contrato de término vencido, sin necesidad de trámite judicial alguno; casos en los cuales LA ARRENDADORA podrá hacer uso del local industrial arrendado, transcurridos cinco (5) días consecutivos a la fecha que se tenga conocimiento del abandono del señalado local industrial. Si posteriormente a la fecha de la celebración del presente contrato se cambiara el número que distingue el local industrial; si ocurrieren cambios de accionistas en la empresa arrendataria; o si hubiese cambios en la administración del local industrial, este contrato no perderá su valor ni eficacia jurídica. LA ARRENDADORA podrá ocurrir a la vía jurisdiccional a ejercer las acciones para la entrega de lo arrendado cuando LA ARRENDATARIA sufra medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes y que no sean suspendidas en el transcurso de siete (7) días hábiles siguientes a su declaración; quedando convenido de la misma forma que la falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA del pago oportuno del canon de arrendamiento será motivo suficiente para que LA ARRENDADORA considere resuelto el contrato de arrendamiento y ocurra por ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y como consecuencia de ello LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar a LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, a su satisfacción y por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al precio diario del arrendamiento que estuviere vigente al tiempo de la demanda, más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%), del valor de dicho arrendamiento, contados desde el primer día, inclusive, del mes siguiente al último mes insoluto por el cual ha incurrido en mora LA ARRENDATARIA, causa de la que estará sujeta a indexación…”
“…OCTAVA: LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a adquirir con compañía seguradora de reconocida solvencia en el mercado y mantenerla vigente por todo el tiempo de la duración del contrato, una póliza de seguros contra incendio y contra daños locativos y de vecinos, cuyo monto deberá ser suficiente para cubrir el valor de cualquier siniestro que se produjere; quedando expresamente convenido que si el valor asegurado no llegare a cubrir el monto total del siniestro ocurrido, LA ARRENDATARIA será la única responsable del pago de la diferencia, quedando en consecuencia relevada LA ARRENDADORA del pago por esos conceptos. De igual forma LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a entregar a LA ARREWNDADORA, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la autenticación de este documento, el instrumento demostrativo de haber cumplido con la obligación de adquisición de la señalada póliza de seguros…”
“…DECIMOTERCERA: La falta de Cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato será motivo suficiente para que LA ARRENDADORA lo considere resuelto y ocurra por ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y como consecuencia de ello LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, a satisfacción de esta y por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, una cantidad diaria expresada en bolívares equivalente al monto diario del arrendamiento que estuviere vigente al tiempo de la demanda, más una cantidad diaria adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de dicho arrendamiento, contados desde el primer día , inclusive, en que ha incurrido en mora LA ARRENDATARIA, hasta el día, inclusive, en que sea dictada sentencia ; cantidad resultante que estará sujeta a indexación…”
No obstante lo anterior, la parte actora en su escrito libelar, esgrimió que “…dicha sociedad mercantil se encuentra insolvente en el pago de BOLIÍVARES VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.27.077,13) equivalentes a la cantidad de seis mil ciento setenta y tres dólares americanos con sesenta y ocho céntimos ($6.173,68) calculados hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondiente a los meses desde enero de dos mil veinte (2020) hasta el mes de febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive…”; asimismo, en el capítulo III, referido al petitorio, esboza una serie de cantidades por concepto de daños y perjuicios.
De otro lado, en la comunicación enviada en fecha 04.12.2021 por la parte actora SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI G. BOSCO M., y dirigida a la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., a la cual este Tribunal le confirió valor probatorio, como demostrativo de las gestiones realizadas para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, rechazando la impugnación de la demandada, quien alegó no haberla recibido, cuando se verifica sello húmedo de la referida empresa con fecha de recibo 10.12.2021, donde además, en dicha misiva fueron descritas las cantidades de dinero adeudadas por cánones de arrendamiento insolutos desde enero de 2020 a diciembre de 2021, de la siguiente manera:
“…en aras de una buena relación entre las partes intervinientes en un contrato, que las mismas honren sus respectivos compromisos, y que su comportamiento no lesione intereses de la otra parte. Dicho lo anterior, y en aras de buscar una solución amistosa al problema que nos ocupa, le proponemos, para mayor facilidad de pago de la deuda, que en la actualidad asciende a la suma de de dieciséis mil doscientos dólares ($16.200) – en lo referente a los cánones de arrendamiento- que comprende enero y febrero de 2020 a razón de quinientos cincuenta dólares ($550,00) cada mes; desde marzo de 2020 hasta julio de 2021 a razón de seiscientos cincuenta dólares ($650,00) mensuales; desde agosto de 2021 hasta noviembre de 2021 a razón de ochocientos dólares ($800,00) por cada mes; y diciembre de 2021 por el monto de ochocientos cincuenta dólares ($850,00), hagan ustedes una oferta a los fines de honrar esta deuda…”
En tal sentido, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Precisado lo anterior, puede inferir el Tribunal lo siguiente: (i) la existencia de una relación arrendaticia suscrita y autenticada en fecha 15.01.2019, por las partes que conforman la presente litis; (ii) que en la cláusula cuarta, se previó que en caso que la arrendataria se atrasara en el pago del canon de arrendamiento, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución de contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble arrendado; (iii) que en el contrato de arrendamiento se estipuló en su cláusula octava que la arrendataria se obligaba a suscribir con empresa aseguradora una póliza de seguros y debía presentar en treinta (30) días la prueba de haberlo efectuado; (iv) que en la cláusula décimo tercera se estableció que la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas estipuladas en dicho contrato sería motivo suficiente para que la arrendadora considerará resuelto el contrato.
En este orden de ideas, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, mediante apoderado judicial, no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni siquiera por la suma establecida en el contrato de arrendamiento, que a decir de la demandada, por aplicación de las reconversiones monetarias, habrían quedado en la suma de 0,002 Bolívares, así como, la suscripción de la póliza de seguros acordada en el contrato.
Empero, se desprende de las pruebas traídas a los autos por la actora, la existencia de una comunicación de fecha 04.12.2021 (f.25), a la que le fue conferido valor probatorio, la cual se encuentra dirigida a la arrendataria hoy demandada, y que el arrendador actor, hace de su conocimiento que para esa fecha (04.12.2021) se encontraban atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitando se hiciera una oferta a los fines de honrar esa deuda.
Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte demandada contravino lo previsto en el contrato de arrendamiento, que era ley entre las partes, al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento mensuales, y ello, se desprende sin lugar a dudas cuando (i) corre inserto en autos prueba contentiva de comunicación de fecha 23.11.2004 solicitando el pago de las mensualidades atrasadas y (ii) se corrobora esa prueba al adminicularla con el dicho de la parte demandada, mediante su apoderado judicial, quien no señala haber pagado, sino que se limitó a negar mantener una deuda por los montos de alquiler individualizados en 500 dólares, pues, a su decir el monto real del alquiler, de acuerdo a las reconversiones monetarias suscitadas en el país y aplicadas al canon original, lo es de 0,002 Bolívares, no trayendo pruebas que demostraran su solvencia, así como el hecho de que la demandada tampoco trajo a los autos la póliza de seguros contratada con una empresa aseguradora, y nada señaló tampoco al respecto, dejando de cumplir con dos de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento sobre el cual se solicita la resolución, según lo previsto en la cláusula décimo tercera. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, como se señaló la parte demandada no demostró la inexistencia de la situación de insolvencia reclamada, esto es, haber pagado, aunado al hecho que para poder hablar de solvencia uno de los requisitos es que el pago sea oportuno, que en este caso en específico se había convenido que sería al vencimiento de cada mes. Luego, al no evidenciarse de autos la solvencia de la demandada, quien tenía la carga de demostrarla, hay una situación de insolvencia que es determinante para considerar el incumplimiento por parte de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, estando presente los supuestos de incumplimiento contractual reclamados, dentro de los supuestos del artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe afirmar que la presente acción de resolución de contrato intentada por la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SHWANDER, representada por el ciudadano ADELCHI G. BOSCO M., contra la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT), C.A., representada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, debe prosperar en derecho, en razón de que la parte demandada incumplió al inejecutar las obligaciones determinadas en la relación contractual (Cláusula segunda, octava, decimo tercera y art. 1.159//1.160 Cciv). Y ASÍ SE DECIDE.-
De otro lado, la inexistencia de pruebas que demuestren un acuerdo en cuanto al ajuste del monto del canon de arrendamiento, ya que por el contrario existe una evidente discrepancia entre los montos demandados por cánones insolutos en el escrito libelar, la comunicación de fecha 04.12.2021, marcada “C” y aun y cuando fue desechada del juicio como prueba por emanar de un tercero, se observaron igualmente reflejados otros montos adeudados en el cuadro de relación de deuda acumulada, este Tribunal tomará como canon, el previsto en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15.01.2019 con el correspondiente concepto de pago por impuesto al valor agregado (IVA), establecido en la cláusula cuarta (f 7 al 23). Y ASÍ SE DECLARA.
** De los daños y perjuicios.-
La parte actora ha reclamado en el petitorio segundo, tercero y cuarto de su libelo de demandada el pago de los daños y perjuicios causados o derivados (i) por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, (ii) por el incumplimiento de la obligación convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, como penalidad adicional y (iii) por las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al equivalente en bolívares, a 16,66 dólares diarios desde el 01.03.2022, hasta la fecha en que el tribunal dicte sentencia.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención."
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula cuarta del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía.
La parte actora demostró en el juicio la existencia de la relación contractual, así como también quedó establecido que el demandado no pago los cánones de arrendamiento a que estaba obligado. Esta ausencia de pago conlleva un perjuicio para el actor que debe ser resarcido por el demandado (art. 1167 Cciv).
En el presente caso, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, lo cual no es óbice para peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento como daños y perjucios, con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas de dicho contrato, esto, por cuanto la resolución de los contratos de tracto sucesivo, como lo es el contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, lo cual se traduce, en que las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que demanda bajo el fundamento de que el arrendatario no cumplió con su obligación correlativa, como sería la falta de pago de los cánones de arrendamientos, es perfectamente viable, pues lo contrario, sería permitir en caso de demostrarse el incumplimiento, que el deudor en la relación contractual se viera beneficiado de su propia infracción al contrato o incluso se enriqueciera sin justa causa.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-431, con Ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, cuando señalo, lo que de seguidas se transcribe:
“…Ahora bien, el juzgador de alzada señaló como fundamento de su decisión, la imposibilidad de acumular pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato, arguyendo que “...en los casos de resolución no se puede pedir simplemente el pago de las pensiones adeudadas, sino que deben pedirse como daños y perjuicios, es decir, la justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato se pide quede resuelto…”, señalando luego que para que no existan pretensiones antinómicas “…en los casos de resolución, el demandante deberá peticionar la misma, más el pago de los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble como indemnización…”.
Asimismo, señala el juez ad quem que “…Del texto transcrito del libelo de la demanda no se evidencia que el demandante haya solicitado indemnización alguna, sino que se pague por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse los montos que allí señala, así como intereses moratorios y compensatorios…”, lo que a su decir constituye una solicitud de cumplimiento de contrato, razón por la cual declaró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Llama la atención que por una parte el juez de alzada señala que no se puede pedir “simplemente” el pago de las pensiones adeudadas, “…sino que deben pedirse como daños y perjuicios…” para que puedan exigirse válida y conjuntamente con la acción de resolución, para luego apuntar que la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por sí sola constituye una solicitud de cumplimiento de contrato.
Pareciera entonces que el juzgador de alzada no discute la posibilidad de que se pueda peticionar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos conjuntamente con la acción de resolución (sin incurrir en inepta acumulación) siempre y cuando -afirma el juzgador-, los primeros sean pedidos como daños y perjuicios. Por el contrario, si “simplemente” se solicita el pago de las prestaciones vencidas, aunado a la petición de resolución, en criterio del juzgador, se estaría demandando también el cumplimiento del contrato y por tanto tales peticiones estarían ineptamente acumuladas.
Al respecto, señala el juzgador:
…Revisados exhaustivamente los términos contenidos en el petitorio de la demanda, es obligante concluir en que no existe en este caso el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales que establecen el modo en el cual debe solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento, y percibir los montos derivados del uso del inmueble como daños y perjuicios, sin que ello configure una inepta acumulación. Esto es, si se pide simplemente el pago de los cánones vencidos y por vencerse, se entiende que el solicitante pretende que el inquilino cumpla con sus obligaciones, las que obviamente se encuentran en el contrato, de manera que se trataría pues de una solicitud de cumplimiento contractual; y si además se peticiona la resolución del contrato sin duda que se configuraría la inepta acumulación por tratarse de figuras antinómicas, pues el mismo contrato no puede cumplirse y resolverse al mismo tiempo.
Si el arrendador quiere resolver el contrato así debe peticionarlo, y si quiere que el arrendatario además le pague los daños y perjuicios sufridos por las cantidades de dinero dejadas de percibir por el uso del inmueble, debe peticionar dicha indemnización que generalmente es equivalente a los cánones impagados y los intereses…
Deja el ad quem la problemática de la viabilidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con el pago de los cánones vencidos y disfrutados por el arrendatario (en contravención con el efecto retroactivo de la resolución del contrato) a la mera calificación de la pretensión por parte del actor.
Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Dispone la referida norma lo siguiente:
…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…
De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato.
Sin embargo, tal principio general, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento.
Así lo sostiene Melich-Orsini cuando señala:
…Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...
. (Mélich-Orisini, José. La resolución del contrato por incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007. Pp. 373 y 374) (Subrayado de esta Sala).
De tal manera que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados.
En otras palabras, la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, mas con tal resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, como señala el autor citado, las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa (por ejemplo, la parte que no pagó los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte.
Asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.
Así lo ha referido la Sala cúspide de la jurisdicción Constitucional, en fallo N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., quien además comprendió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la indemnización de daños y perjuicios. La referida decisión es del siguiente tenor:
…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…
(Subrayado de la Sala).
El anterior criterio, fue igualmente ratificado por esta Sala en fallo N° 361 del 10 de julio de 2009, caso: M.A.S.d.C. y otros c/ Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., en el cual la Sala reiteró:
…El formalizante en la denuncia supra transcrita, aduce que el ad quem debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en que se habrían acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, la resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos.
Para decidir, la Sala observa:
No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
(…Omissis…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, de exigir junto con tal pretensión, el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la resolución y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento.
(omissis)
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos; adicionalmente infringió el artículo 208 eiusdem, por ordenar una reposición indebida o mal decretada y violentó el artículo 15 del mismo código, al privar a las partes de una sentencia de fondo que resuelva el asunto, pese haberse cumplido con las formalidades de ley para la interposición de la demanda, motivos que conllevan a declarar la procedencia de la denuncia examinada…”
En virtud de lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios, por el monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019, inserto en el expediente como documento fundamental de la demanda (f.7 al 23). ASI SE DECLARA.
Asimismo, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, como penalidad adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, es acreedor al pago de los cánones que se hayan vencido, esto es, desde 2l.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón del mismo monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019, inserto en el expediente como documento fundamental de la demanda (f.7 al 23). ASI SE DECLARA.
En atención a lo ut supra expuesto, se debe condenar a la demandada (1) al pago por daños y perjuicios de la cantidad que resulte de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, previstos en el contrato de fecha 15.01.2019, en su cláusula cuarta; (2) al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, como penalidad adicional; y (3) al pago de los cánones que se hayan vencido, esto es, desde 2l.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón del mismo monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019; más las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero 2020 hasta febrero de 2022, ambos inclusive, y las que se vencieron a partir del 01.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; cantidades que deberán ser actualizadas tomando en cuenta las reconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A, parte demandada, mediante apoderado judicial, abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, relativa: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A, parte demandada, mediante apoderado judicial, abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, relativa: “inepta acumulación de pretensiones”.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, en representación de la SUCESIÓN GIOVANNI BOSCO SCHAWANDER, mediante su apoderado judicial, abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606, contra la sociedad mercantil “PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS PROVENFRUT C.A, representado por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, representada judicialmente por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.139, todos ampliamente identificados anteriormente, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado, identificado como LOCAL INDUSTRIAL, distinguido con el NÚMERO CINCO (Nº 5) ubicado en el segundo piso del inmueble identificado como EDIFICIO INDUSTRIAL construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5 de la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL EL PASO, situada en la Avenida Víctor Baptista, jurisdicción del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Se condena a los pagos por daños y perjuicios de las cantidades que resulten de los cánones vencidos e insolutos correspondiente a los meses de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, previstos en el contrato de fecha 15.01.2019, en su cláusula cuarta; al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2022, inclusive, como daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación convenida en la cláusula décimo tercera del contrato, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de febrero de 2022, ambos inclusive, como penalidad adicional; y al pago de los cánones que se hayan vencido, esto es, desde 2l.03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón del mismo monto por mes establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 15.01.2019; más las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero de dos mil veinte (2020) hasta febrero de dos mil veintidós (2022), ambos inclusive, y las que se vencieron a partir del 01-03.2022, inclusive y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; cantidades que deberán ser actualizadas tomando en cuenta las reconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JAD/Jenny
Exp. Nº 21.732
Def/Civil/Resolución de Cto.
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