...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.715.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogada CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258.
PARTE AGRAVIANTE: ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.105.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO y NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.190 y 140.163, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 21.768
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13.07.2022, el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, actuando en su carácter de parte querellante, previa distribución de ley, presentó la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL VERBAL, en contra de la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PEREZ, por violentar los derechos consagrados en los artículos 19, 26, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F.01)
Corren insertos del folio 04 al 16 recaudos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 13.07.2022 (f.17), el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos.
Por diligencia de fecha 19.07.2022 (f.18), la parte querellante solicitó la designación de un defensor público por carecer de los medio económicos para sufragar los honorarios de un abogado privado.
Por auto de fecha 20.07.2022 (f.19), el Tribunal admitió la solicitud de amparo, ordenó el emplazamiento de la parte querellada y ordenó oficiar al ministerio público y a la defensa pública.
Mediante nota de secretaria de fecha 21.07.2022 (f.20), se dejó constancia de la consignación por parte del querellante de los fotostatos necesarios para librar los oficios respectivos, ordenando el tribunal por auto de la mima fecha (f.21), librar los mismos.
Por diligencia de fecha 27.07.2022 (f.23), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio dirigido a la defensa pública.
Por diligencia de fecha 01.08.2022 (f.25), la defensora pública DIOMARA FRANCO, aceptó la designación recaída en su persona y presto el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 04.08.2022 (f.26), el querellante confirió poder apud acta al abogado CARLOS OLMOS.
Por diligencia de fecha 10.08.2022 (f.27), la parte querellante consignó escrito de ampliación de la solicitud de amparo constitucional en 8 folios útiles, quedando inserto del folio 28 al 35 y anexos desde el folio 36 al 86 de los autos.
Por auto de fecha 11.08.2022 (f.87), el Tribunal admitió la reforma de la solicitud de amparo constitucional, admitió las pruebas promovidas y ordenó librar oficio a la Dirección General de la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 16.08.2022 (f.90), el Tribunal previa consignación de los fotostatos (f.89), libró las boletas de notificación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 23.08.2022 (.95), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio a la Dirección General de la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha (f.97), el Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte querellada.
Por diligencia de fecha 24.08.2022 (f.98), la parte querellanda confirió poder apud acta a los abogados MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO y NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA.
Por diligencia de fecha 25.08.2022 (f.99), el Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26.08.2022 (f.101), el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día 30.08.2022 a las 9:30 de3 la mañana.
Por diligencia de fecha 26.08.2022 (f.102), la parte querellante solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Dirección General de la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Por diligencia de la misma fecha (f.103), el Alguacil del Tribunal consignó las resultas del oficio dirigido a la Dirección General de la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 29.08.2022 (f.107), el Tribunal señaló en cuanto al pedimento de fecha 26.08.2022, que resultaba inoficioso ratificar el mismo en razón que ya constaba en autos la respuesta.
En la oportunidad fijada 30.08.2022 (f.108), se efectuó la audiencia constitucional con la comparecencia a la misma de todas las partes, oída su exposición y analizadas las pruebas aportadas, fue declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto. La representación fiscal consignó una vez finalizada su exposición, escrito contentivo de opinión fiscal, constante de cinco (5) folios útiles.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En el acta levantada:
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES introdujo amparo verbal en el cual mediante acta señaló:
“(…) Que es el caso que desde el 30 de junio de 2012, suscribió de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.105.754, quien es propietaria de unos lotes de terreno en el cual construyo un (01) bien inmueble, propiedad de los terrenos que consta en de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, tomo 23, de fecha 15 de junio de 2021.
Es el caso que en fecha 29 de junio del año en curso aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m), recibió una llamada telefónica de una vecina, la cual le informa que estaban cambiando las cerraduras de la puerta principal que da acceso a la vivienda y a la par, estaban colocando una puerta de rejas encima de la misma, sin su consentimiento y sin darle aviso previo, desalojándolo de manera abrupta, sin permitirle sacar sus pertenencias y aprovechándose de que no se encontraba en el lugar.
Es el caso que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, los ha cancelado en efectivo en moneda extranjera por la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES (USD 75,00) mensualmente.
Ahora bien es el caso que dentro la vivienda, que lleva poseyendo en su carácter de arrendatario desde hace diez (10) años, más o menos, se encuentran sus artículos personales, tales como: microondas, un estante, asimismo, tiene dentro la vivienda en cuestión, maquinaria destinada a la fabricación de ropa para bebe y sus derivados, tales como: maquina industrial de coser overlock, una máquina de coser mini overlock, una máquina de coser recta, mercancía que debía entregar para los primeros días de julio, los cuales constan de cincuenta (50) docenas de pañales de tela que tienen un valor estipulado de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 650,00) los cuales que en virtud de este atropello del cual es víctima, no ha podido hacer entrega a los clientes de la mercancía en cuestión.
Es el caso que se encuentran también secuestrados en la vivienda, seis (06) hilos de cinco (05) kilos para la orverlock, una mini cortadora de mano, estante con sus artículos de higiene personal, una computadora, una laptop HP de 14 pulgadas, una impresora HP, modem, router, mesas, cama matrimonial, ventilador, televisor Smart tv de 42 pulgadas, de marca Panasonic, cornetas inalámbricas Samsung, Blueray, Play Station, ropa, dinero en efectivo en moneda extranjera, documentos que son importantes entre otros bienes.
Es el caso que de esta manera, está impedido de realizar su trabajo y de cumplir las obligaciones que contrajo con sus clientes, los cual lo perjudica en gran medida, asimismo se encuentra sin sus pertenencias teniendo que pedir ropa y dinero prestado a sus amistades a los fines de comprar comida y demás.
Es el caso que su petición no es la de ser restituido en la posesión del bien inmueble que arrendaba, puesto que no tiene interés en seguir viviendo allí, sino que su único pedimento y para lo cual acude ante su competente autoridad, es que la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PEREZ, ya identificada, convenga o, de no acceder, sea condenada por este Tribunal a devolverle todas sus pertenencias en el estado en que se encontraban al momento de desalojarme de forma arbitraria sin cumplir con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente relativas al desalojo de vivienda.
Es el caso que acude por medio de esta vía por ser el mecanismo que considera más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional de propiedad sobre los bienes muebles que se encuentran secuestrados en la vivienda arrendada por mi persona desde hace diez (10) años aproximadamente.
Es el caso que no existen vías ordinarias que me permitan el resarcimiento del derecho que delato como violado por parte del agraviante ya mencionado, también es necesario que se ejecute por medio de esta vía por cuanto esta situación ha perjudicado considerablemente mi desenvolvimiento laboral, que me impide generar ingresos y mantenerme, perjudicándome en diferentes aspectos de mi vida, aunado a ello a que temo considerablemente que los bienes que son de mi propiedad no se encuentren en el lugar donde los deje o que la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PEREZ, disponga de ellos sin mi consentimiento, así como ejecuto el desalojo arbitrario al cual hago referencia al comienzo de este relato.
Es el caso que en razón de lo antes manifestado, y por verse amenazado de violación de los derechos establecidos en los artículos 19, 26, 49, 55, 115 y principalmente el artículo 116 de la Constitución Nacional, el cual estatuye: “ no se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución . por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de la actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. También de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicito a este Tribunal, se sirva tomar las medidas pertinentes y que considere necesarias para cesar con la violación a mi derecho a la propiedad, situación jurídica señalada como infringida.
Es el caso que solicita se emplace a la ciudadana FERANCIS SULU CANCHICA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.105.754, quien funge como arrendadora del bien inmueble (…) “
En el escrito de reforma:
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2022, el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, indicó los siguientes hechos:
“(...) Que su poderdante es arrendatario de un inmueble tipo sin número, ubicado en el sector Lomas de Urquìa, calle Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desde el mes de mayo de 2012, en el cual vive alquilado desde hace más de diez (10) años, ininterrumpidos, según contrato “verbal” convenido entre las partes. Durante la relación contractual con la hoy querellada se han cancelado todos los cánones de arrendamiento a la fecha término de inicio de cada mes, tal como se evidencia de los recibos de pago que consigna en original marcados con la letra “A”, y a los fines de reforzar su “legitimación activa” para actuar en el procedimie4nto de amparo, se anexa en original constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la persona del Registrador Civil del Municipio Carrizal marcado con la letra “B”.
Que en fecha 29 de junio del corriente año, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m) fue alertado por los vecinos que residen en el lugar, a través de llamadas telefónicas y mensajería de whassapp, respecto de un cambio “arbitrario” de cerradura y colocación de una reja nueva en la puerta principal de la casa que habita en alquiler. Tal actuación, según comentan los vecinos, fue desplegada por la hoy accionada en amparo, ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, ya identificada, en compañía de cerrajeros y soldadores que ejecutaban el acto lesivo por instrucciones y contratación de ella; procediendo inmediatamente a trasladarse al lugar con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.768.716; quien para el momento en que recibió el alerta del cambio arbitrario de cilindros se encontraba con él, toda vez que, es un cliente al que estaba despachando una mercancía textil ya facturada; ofreciéndose en trasladarlo al inmueble con su vehículo particular.
Que debe señalar que dentro del inmueble quedaron retenidos sus bienes, muebles, equipos y enseres propiedad del accionante, los cuales se detallan a continuación: cocina eléctrica, lavadora, nevera, licuadora, horno eléctrico, microondas, un estante maquinaria industrial overlock destinada a la fabricación de ropa de bebé y sus derivados, una máquina de coser mini overlock, una maquina de coser recta, mercancía que debía entregarse los primeros días de julio, la cual fue estimada en la cantidad de seiscientos cincuenta dólares americanos con cero centavos de dólar (650,00$), seis (6) hilos de cinco (5) kilos para overlock, una mini cortadora de mano, estante con artículos de higiene personal, una computadora de escritorio, una laptop HP de 14 pulgadas, una impresora HP, Modem, Reuter, mesas, cama matrimonial, ventilador, televisor Smart tv de 42 p, (...)
Que no se puede estatuir con certeza que efectivamente, la accionada haya realizado el cambio de cilindro y colocado una reja nueva en el inmueble, debido a que el accionante no estuvo presente en el momento en que se produce el hecho lesivo, aun, cuando existen indicios que hacen presumir que las circunstanciad ocurrieron de manos de ella; sin embargo, ese día 26 de junio de 2022, en horas de la noche, el querellante retornó al inmueble en compañía de una comisión de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de dejar constancia de lo sucedido, y al tocar la puerta de la casa donde habita la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, ésta salió y al observar presencia de la Comisión Policial se escondió y no dio explicación alguna de lo ocurrido. Asimismo en días subsiguientes, se trató de establecer contacto con la arrendadora vía telefónica y persona; quien no ha respondido al llamado y se ha mantenido en una actitud evasiva y omitiva ante lo ocurrido en el inmueble in comento; y siendo la propietaria de éste, no ha desplegado ninguna acción tendente a permitir que el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORREZ, pueda ingresar a su hogar y recuperar sus pertenencias retenidas.
Cabe destacar que el cambio arbitrario de cerradura y colocación de una reja nueva que impiden el acceso al inmueble que habita el querellante en amparo, se realizó sin mediar ningún proceso judicial en su contra, es decir, violándose todos sus derechos fundamentales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tal situación ya se veía venir debido a que la querellada quiso realizar aumentos exorbitantes del canon de arrendamiento convenido entre las partes al margen de las regulaciones contraloras de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), y que, en principio, de mutuo acuerdo, repte, se acordó fijar la pensión en la cantidad de cincuenta dólares americanos con cero centavos de dólar, (50,00$) expresados en bolívares al cambio del día. Luego, aumentó a setenta y cinco dólares americanos con cero centavos de dólar (75,00$), y por ultimo, en el mes de mayo del presente año, trató sin logro alguno, de establecer el alquiler en la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos con cero centavos de dólar (150,00 $).
Que la situación narrada condujo a que la hoy querellada se hiciera justicia por sus propias manos al margen de la Ley, y con ausencia de procedimiento judicial alguno, no solo dejando a su representado en situación de calle, sin ropa, sin documentos personales y comida sino también secuestrando sus bienes muebles, enseres, quipos y maquinarias de trabajo con los que se gana la vida, toda vez que el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, se dedica a la venta y confección de artículos de bebe; oficio éste, que desempeña desde hace muchos años en la intimidad de su hogar.
Que aun cuando el accionante no presenció de forma directa el acto referencial y arbitrario de fecha 26 de junio del corriente año, no es menos cierto que la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, no desplegó ningún acto tendente a permitir que su representado ingresara al inmueble, siendo ella quien tiene la facultad y condición (legitimación pasiva) para restituir la situación jurídica denunciada (...)
Que de esta manera, tenemos por añadidura que el accionante en amparo se encuentra impedido de cumplir con obligaciones comerciales contraídas con sus clientes, al punto, que ha sido objeto de reclamos y quejas por parte de ellos, teniendo, además que pedir ropa, dinero prestado a sus amistades y conocidos a fin de comprar comida y auto sustentarse diariamente (...)
Que por vía de consecuencia a la declaratoria Con Lugar del amparo, se restituya a su representado en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, y se le ordene a la agraviante FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.105.754, entregar las llaves nuevas de los cilindros de la puerta y reja principal del inmueble, absteniéndose en lo sucesivo, de ejecutar actos prohibitivos de Ley, tendentes a la desocupación de la casa sin que medie previamente un proceso judicial ante el órgano Jurisdiccional competente (...)
Que lo importante que es tomar en consideración que si bien la ley establece procedimiento para satisfacer la presentación del presente amparo por vía interdictal, que es otra que no es otra que el cese de la vía de hecho delatad, no es menos cierto que dicho trámite requiere el cumplimiento de amplio lapsos procesales para llegar a la resolución del juicio y de esta manera obtener una eventual decisión favorable, de igual forma, el ejercicio una acción de esta índole, u/o cualquier otra, además de la carga económica que conlleva a mi representado, supone que hasta la resolución del juicio, nos encontremos en una –repito- de calle y sin trabajo, lo que violenta flagrantemente el derecho constitucional a la dignidad humana, por vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, todos completados en el constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, y en eras de proteger las garantías y derechos de orden constitucional, que se acude a la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz, expedito e idónea para restablecer el derecho constitucional delatada como infringido.(…)
Que como puede observar, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemento del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido a la vía judicial ordinario, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Que este sentido, y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucional se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesiones, para que pueda considerarse inamisible una acción de amparo, consecuentemente, la sala constitucional del tribunal de justicia, mediante sentencia Nro. 122/01, fecha 06 febrero de 2001, estableció el siguiente criterio. (…)
Que conforme lo anterior, la vía de los tribunales ordinarios o la vía administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el querellante denuncie como lesionada y cabe observar, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en formar alguna sustitutiva, de los medio ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por falta de ejercicios o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así permitidas el uso desmedido de ser acción de sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador .(…)
De las documentación y además medios probatorios que sustente la pretensión de amparo constitucional.
1. Copia simple de la cédula de identidad del accionante en amparo
2. Copia simple y originales de los recibidos de pago de cánones de arrendamientos y transferencia ejecutadas a la cuenta bancaria de la agraviante.
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble en arriendo.
4. Copia simple de autorización para realizar trámites de suscripción de tv por cable, emitida por la propietaria del inmueble.
5. Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos.
6. Originales de Residencia emitida por el Registrador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
7. Registro fotográficos de los bienes, enseres y equipos que quedaron retenidos en el inmueble.
8. Copia simple de recibido de servicios (hidrocapital), a nombre de la agraviante donde se constata su dirección de habitación.
De las testimoniales.
Siendo la única oportunidad procesal para promover testigos, me permito solicitar que sean evacuados las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE DELAGADO Y MARTHA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, el primer, domicilio en la Ciudad de Caracas y, la segunda de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.768.716 y V13.477.781, en su debida oportunidad correspondiente.
De la inspección judicial.
Promovido en este acto inspección judicial a un inmueble tipo casa sin número, ubicado en el sector Lomas de Urquía, calle Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano, a los fines de constatar los siguientes particulares: PRIMERO: deje constancia el tribunal de haberse constituido en la dirección indicada. SEGUNDO: deje constancia el tribunal si observa en la puerta y reja principal del inmueble algún signo de violencia en las cerraduras, rasgos de soldadura, candados y que color. TERCERO: deja constancia el tribunal de haber efectuado toques de la puerta del inmueble y en caso de ser recibido por alguna persona proceda a identificarlo. CUARTO: deje constancia el tribunal si el accionante en amparo puede o no ingresar al inmueble con la llave que posee en custodia QUINTO: deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia sobrevenida en el desarrollo de la inspección.
De la puertas de informe:
Solicito que se libre oficio a la Dirección General de la policía del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su Dirección, a los fines de que informen a este Tribunal, dentro de las cuarentena y ocho horas (48) siguientes a la recepción del oficio, si en fecha 26 de junio de 2022, en jora de la noche, se recibió asentó en el Libro de novedades, denuncia formulada por el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, Venezolano mayor de edad , de este domicilio hábil en derecho y titular de la cedula de Identidad número V – 16.715.566, respecto de un cambio de cerradura e instalación de una reja nueva en el inmueble que habita el denunciante y , en caso de ser afirmativa la repuesta, remitida copia certificada del libro de novedades donde cursa tal actuación.(…)”
*** Audiencia Constitucional:
Quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) (30/08/2022), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.715.566, contra la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.768 constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.715.566, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.258; Asimismo, compareció la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.150.754, debidamente asistida por los abogados MIRALBA ELIZABETH FORD DELGADO y NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.190 y 140.183, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia de las abogadas SILVIANA TERESA ROJAS DURÁN y CARMEN ROSA ROSARIO CHANGO FERRER, en su carácter de Fiscal 31º Nacional y Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Público, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos al presunto agraviado y a la parte presuntamente agraviada para que los mismos expongan sus defensas. Acto seguido el abogado asistente del presunto agraviado expuso:“ (…) el presente amparo constitucional es por el cambio de cilindro ubicado en la puerta y reja del inmueble que habito, el día 29 de junio del presente año, a eso de las once de la mañana, mi representado no se encontraba en casa, es decir, había salido al centro de los Teques con el fin de entregar una mercancía de artículos de bebé que elabora, cuando recibió llamada telefónica de un vecino cuya identidad se resguarda porque así lo han requerido, para informarle lo que estaba ocurriendo. Ante tal circunstancia, procedió a trasladarse al lugar en compañía del mencionado ciudadano no pudiendo ingresar a su hogar porque los cilindros de las puertas, repito, habían sido cambiados. Ante tal situación, ambos ciudadanos procedieron de forma inmediata a tocar la puerta de la casa donde habita la ciudadana querellada sin que la misma haya salido en socorro o respondido a través de múltiples llamadas telefónicas que se le hicieron a su número. En horas de la tarde ya noche, acudió ante la Policía del municipio Carrizal, según consta del asiento 31 del libro de novedades, se trasladaron al inmueble donde no pudieron entrar, ante lo cual la querellada no quiso dar acceso al inmueble. Acto seguido, se trató de establecer comunicación con la agraviante quien al percatarse desde su ventana que había presencia policial en el lugar se encerró en su casa sin dar mayores detalles de lo ocurrido. Es cierto, ciudadana jueza, que mi representado, no presenció de forma directa el cambio arbitrario de cerradura en las puertas que dan acceso a su vivienda; sin embargo, el día en que ocurrieron los hechos, los subsiguientes y hasta la fecha de hoy, no ha sido posible establecer comunicación con la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, a fin de tratar de solventar la situación tan siquiera recuperar los bienes, enseres y equipos personales de mi representado; manteniendo así, una conducta omisiva y dejándolo en situación precaria de calle y estado de necesidad extrema sin sus implementos de trabajo con los que se gana la vida a diario. Es necesario resaltar que la presente acción de amparo, a juicio de esta representación judicial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contempla en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, respecto del numeral 5° existen diversas interpretaciones de la Sala Constitucional, como es el caso de la sentencia Nro. 122, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se establece que la vía procesal para la resolución del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria a través de una Querella Interdictal por perturbación a la posesión; sin embargo, la misma Sala mediante Sentencia Nro. 09 de fecha 15 de febrero de 2005, modifica y hace extensiva la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permitiendo que el justiciable pueda acudir a la vía extraordinaria de amparo, siempre y cuando exista la debida justificación de que la vía civil ordinaria no resulta idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que, dicho trámite requiere el cumplimiento de amplios lapsos procesales y una carga económica significativa, aunado ello, al hecho que los Tribunales ordinarios se encuentran de receso judicial hasta el 15 de septiembre de 2022, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 2022-005 de fecha 3 de agosto de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que haría nugatoria la posibilidad de ejercer cualquier acción tendente a la restitución de la posesión del inmueble que habita mi representado. Asimismo, ratifico los medios probatorios ofrecidos y señalados en el escrito libelar. Finalmente, solicito que el amparo sea declarado Con Lugar y se ordene restituir a mi representado en el inmueble que habita cuyas descripciones se encuentran contenidas en el escrito libelar. Es todo …”. Por su parte el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, en su carácter de abogado asistente de la presunta agraviante expone: “Niego y rechazo la acusación por cuanto no se corresponde con la verdad de los hechos, no hay violación constitucional por cuanto el quejoso tenía seis (06) meses que había abandonado el inmueble y siendo que la querellada vive de los alquileres, cambió la cerradura en vista que el ya se había mudado con sus enseres. La parte accionada establece que no pretende la restitución en el inmueble sino que se le devuelvan sus enseres. En escrito de ampliación pretende la posesión de la propiedad, en consecuencia, existe contradicción, por lo que solicito se niegue la acción de amparo. Por otra parte el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que deben agotarse previo a acudir y el 3ero establece que debe haber un interés y una intención de que el amparo en este caso no es tan importante porque no se agotó la vía ordinaria y no hay certeza de lo bienes que el dice que se le perdieron. Solicito que no sea admitido el amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Estamos en presencia de una conspiración, por cuanto el querellante no presentó facturas de los muebles que dice que se encuentran e el inmueble. En las fotos se evidencia premeditación para hacerse de esos bienes. Solicito se oficie al Ministerio Público para que se apertura una investigación por simulación de hecho punible por cuanto las pruebas no tienen sustento, por ultimo solicito que sea negado el amparo constitucional y se desechen las pruebas promovidas por cuanto no son legales. Es todo...” Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. De seguidas se procede a la evacuación de los testigos promovidos y de seguidas se toma la declaración de la testigo promovida por la parte querellante ciudadana MARTHA JOSEFINA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.477.481, domiciliada en la Calle La Unión, Sector La Mata, Casa Nº 19, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, oficio: comerciante, quien fue juramentada por la juez del tribunal, el cual fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuál es la dirección de habitación del ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: Kilometro 18, sector Lomas de Urquía, casa sin numero. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Diego Cruz Torres no ha podido ingresar a su domicilio desde el día 29 de junio del año 2022 y de ser afirmativa su respuesta explique cuáles han sido las razones de tal impedimento. RESPUESTA: si tengo conocimiento que no ha podido entrar a su casa porque yo le compro mercancía y tiene retenida una mercancía que el me iba a dar. CUARTA PREGUNA: Diga la testigo si ha visitado la casa sin número ubicada en el kilometro 18 en el sector Lonas de Urquía, calle Barrialito, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y en razón de que. RESPUESTA: Si la he visitado porque en oportunidades he ido a retirar mercancía que le he comprado a el. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés personal en las resultas del procedimiento de amparo que hoy se discute en audiencia. RESPUESTA: No. Es todo. Pasa de seguidas el apoderado judicial de la presunta agraviante a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha fue la última vez que visitó al ciudadano Torres. En este estado, el apoderado judicial del quejoso se opone a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto es irrelevante precisar la fecha en que ha ido a la casa, lo cual haría incurrir en error a la testigo. En cuanto a la oposición, el Tribunal ordena responder la pregunta, dejando constancia que hará la apreciación en la definitiva. RESPUESTA: A principio de este año 2022. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo le consta de que evidentemente existió una mercancía y que estuvo a su vez retenida. En este estado, el apoderado judicial del quejoso se opone a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto su pregunta induce a dar una respuesta que ella no ha afirmado en su declaración lo cual la induciría en error. El tribunal releva a la testigo de responder por lo que se debe reformular la repregunta. Diga la testigo que tipo de mercancía le compró, supuestamente, al ciudadano Torres y qué valor tenía. RESPUESTA: Ropa de bebe y el valor no lo sabría dar porque no recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo es que le compra al ciudadano Torres ropa de bebe, sin saber su costo. En este estado el apoderado judicial del quejoso expone: “me opongo a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada en virtud de que la testigo ha sido conteste en decir que le ha comprado mercancía y al ella expresar que la mercancía ha sido retenida no quiere decir que compró la mercancía, por lo que mal pudiera dar valor o costo de la mercancía porque quedo retenida, solicito se reformule la pregunta. El Tribunal ordena que se reformule la pregunta. Diga la testigo si tiene factura de la compra que le ha hecho al señor Torres de la supuesta mercancía. En este estado el apoderado judicial del quejoso expone: “En este estado me opongo a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada, en virtud de que la testigo ha sido conteste en decir que ella le compra mercancía al ciudadano Torres, el hacer esa pregunta pretende hacer ver una situación que no ha sido traída a los autos, el que ella tenga o no factura no tiene que ver con los hechos promovidos en el amparo”. El tribunal declara con lugar la oposición y pide realizar otra pregunta relacionada con el amparo constitucional que nos ocupa. Cesaron las repreguntas. Seguidamente, se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la parte querellada. De seguidas se toma la declaración de la testigo ciudadana GLADYS TERESA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.140.662, domiciliada en la Calle Barrialito, casa sin número, Sector Lomas de Urquía, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Oficio: Peluquera, quien fue juramentada por la juez del tribunal, el cual fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuándo es inquilina de la ciudadana Francis Canchica. Respuesta: desde el año 2005. En este estado la representación judicial de la parte querellante le solicita al tribunal que la testigo sea relevada de de declarar por sestar incursa o inhabilitada para testificar en razón que en la primera pregunta ha asegurado ser inquilina de la querellada, lo que evidencia dependencia y subordinación entre la tsetigo y la querellada por lo que capacidad subjuntiva está comprometida. El tribunal considera que siendo vecina de la localidad va a rendir declaración. La testigo manifestó que habita en la misma casa de la querellada y que es su inquilina. SEGUNDA PTEGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Torres. RESPUESTA: si lo conozco de vista y de trato y poca comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Diego Orlando Cruz Torres ya no vive en el lugar. RESPUESTA: ya el no vivía en el lugar. CUARTA PTEGUNTA: Diga la testigo en qué fecha vio por última vez al ciudadano Diego Orlando Cruz Torres y explique brevemente en qué circunstancia. RESPUESTA: La última vez que lo vi fue el día que el llegó con unos policías e inclusive yo venía saliendo de la casa y el me pregunta por la señora Francis y yo le dije debe estar ahí, tócale y ve a ver si ella esta ahí y el me dijo se jodió porque va presa porque violentó la puerta y yo ahí tenia dólares y cosas allá adentro y yo le dije llámala y habla con ella y de ahí no lo vi mas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta que en lugar, en la habitación del señor Diego estaban entrando personas desconocidas. RESPUESTA: Si. Es todo. De seguidas el apoderado judicial de la parte quejosa pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha o mes aproximado ingresaban personas a la habitación del ciudadano Diego Torres Cruz. RESPUESTA: No le puedo decir fecha porque hubieron muchas veces que yo salía y habían personas esperándoos a el ahí escondidas y no se porque yo vivo en la parte de atrás. SEGUNDA REPREGUNATA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en su declaración anterior, en que fecha o mes aproximado se apersonó el ciudadano Diego Torres Cruz al inmueble en compañía de una comisión policial. RESPUESTA: La fecha no recuerdo pero hace como un mes y medio o antes según la declaración policial. TERCERA REPREGUNTA: Describa la testigo como se encuentra constituida la casa donde habita el ciudadano Diego Cruz Torres, es decir, si posee plantas superiores y de ser afirmativa su respuesta indique cuántas plantas posee la casa. RESPUESTA: No tengo ni idea de cómo vive ni cuántas plantas ni cuántos pisos. En este estado el apoderado judicial del quejoso expone: “pido al tribunal deje constancia que la testigo no sabe cuántas plantas tiene el inmueble por lo que hay contradicción en su deposición. Es todo. De seguidas se pasa al siguiente testigo, ciudadano ALEXIS FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.212, domiciliado en Lomas de Urquia, calle Barrialito casa nº 2, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Ocupación: taxista, quien fue juramentada por la juez del tribunal, el cual fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Orlando Cruz. RESPUESTA: lo conozco de vista, trato poco y poca comunicación. SEGUNFA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta o tiene algún conocimiento que el ciudadano Diego Orlando Cruz se mudó del lugar y en que fecha aproximadamente. RESPUESTA: por decir de que se mudó no es veraz para mi, porque aproximadamente desde hace 7 meses, que no lo vi mas. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante deja constancia que el testigo ha sido conteste en declarar que vive en la misma casa done vive el ciudadano Diego y por consecuencia en la casa de la hoy querellada, para lo cual este testigo debe ser inhabilitado por tener relación de relación y dependencia con la hoy querellada. Es todo, en este estado el Tribunal decide continuar con la evacuación del testigo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si hay algún hecho en particular que pueda dejar constancia a este tribunal de que el ciudadano Diego Cruz ya no vive en el lugar. RESPUESTA: Como lo dije anteriormente hacer 7 meses atrás ya no hay movimiento donde el habita y lo he visto como en dos oportunidades pasar por ahí y se lo notifiqué a la dueña de la casa, después no lo vi más. Es todo. De seguidas pasa el apoderado judicial del quejoso a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuántos años o tiempo tiene viviendo en la casa Nº 2 calle Barrialito sector Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. RESPUESTA: Estoy viviendo desde el año 2005. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo bajo qué condición vive en la casa Nº 2 calle Barrialito sector Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es decir, es propietario o inquilino. RESPUESTA: soy inquilino en una habitación con un baño y dentro de la habitación tengo mis electrodomésticos y la cama y el televisor. TERCERA REPREGUNTA: Por la condición que dice tener en la pregunta anterior, indique cuál es el monto del canon de arrendamiento que le paga a la ciudadana Francis Canchica. RESPUESTA: Si me refiero al dólar, nosotros, mi esposa y yo, hemos decidido que el canon de arrendamiento aumentarlo por nuestra cuenta, primero pagábamos 10 dólares, luego 15 dólares y por último estamos pagando 30 dólares. La representación judicial de la parte querellante afirma que el testigo debe ser desechado porque tiene relación de dependencia y subordinación con la con la hoy querellada, por lo cual compromete su capacidad subjetiva para declarar. De seguidas se pasa al siguiente testigo, ciudadano PEDRO ANIBAL SALAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.840, el testigo afirma estar domiciliado en la casa de la ciudadana Francis Canchica. Oficio. Profesor, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Orlando Cruz Torres y desde hace cuánto tiempo: RESPUESTA: yo a el lo he visto en tres oportunidades , la primera vez fue en enero cuando lo vi de le montando unos corotos en una camioneta, la segunda vez la hermana Francis me dijo que quería hablar con el y yo la acompañé y ella le preguntó cuándo me vas a entregar la llave y la tercera vez, fue en mayo cuando fui a hablar con el y le dije que usted vive aquí y no está pagando y el me dijo yo a ella le estoy depositando y yo le pago en efectivo. Es todo. De seguidas pasa el apoderado judicial del quejoso a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en relaciona la respuesta anterior formulada por la apoderada judicial promovente, con qué fin usted le tocaba la puerta de la habitación del ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: Porque la hermana Francis me dijo que fiera a ver si estaba ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía alguna misión encomendada por la ciudadana Francis Canchica a fin de ejercer los cobros de alquileres del ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: No, yo le hice el favor de ir a hablar con el de las mensualidades que no había pagado. TERECRA REPREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta de habitación. RESPUESTA: estoy ahorita viviendo con la hermana Francis en su casa en Lomas de Urquia. Yo estaba con mi sobrina y como ella estaba sola me fui a vivir con ella a ayudarla con su asma. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, sobre la base de su respuesta anterior, qué se refiere cuando dice que acompaña a la señora Francis Canchica en su casa. RESPUESTA: Bueno que yo la acompaño estando quebrantada de salud, la acompaño al medico, aquí en los Teques y a caracas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación mantiene con la ciudadana Francis Canchica. RESPUESTA: Una relación de hermanos que nos congregamos en la misma iglesia. En este estado la representación judicial solicita que en primer lugar el testigo vive en el mismo domicilio de las partes y en segundo lugar hay una relación de fraternidad por la iglesia y amistad con el testigo y la querellada lo que lo inhabilita para declarar. Es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación Fiscal quien expuso: “oídas las exposiciones de las partes y los testigos evacuados, a criterio de esta Fiscalía, los hechos que sustentan la presente acción se pueden subsumir en vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Cuvil, por lo que las pretensiones que se explanan en el escrito libelar, las mismas cuentan con la vía ordinaria contemplada en nuestra legislación por lo tanto solicito que a tal efecto sea declarada inadmisible la acción de amparo aquí incoada. Es todo. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo, constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional a los fines que (i) que como inquilino del inmueble constituido por una casa sin número, ubicado en el sector Lomas de Urquía, calle Barrialito, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, le sea restituido el acceso a la vivienda que ocupa en la condición ya mencionada con los bienes muebles y enseres que allí se encuentran; (ii) que tal obstaculización a la vivienda se debe al cambio arbitrario de cerradura e instalación de reja con cilindro nuevo en la puerta principal del inmueble que posee en arrendamiento en fecha 29 de junio de 2022; (iii) que con tal proceder se le violenta su derecho a la propiedad (art.115 CRBV), debido proceso y derecho a la defensa ( art. 49.1 CRBV). De otro lado, la parte presuntamente agraviante esgrimió como defensa las siguientes: (i) que el amparo es inadmisible por existir vías ordinarias para dilucidar la controversia, conforme a ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales; (ii) que niega, rechaza y contradice que hayan violaciones de carácter constitucional generados por la ciudadana FRANCIS CANCHICA contra el hoy quejoso; (iii) que la vivienda se encontraba deshabitada por lo cual no hay inmueble que restituir; (iv) que se colocó una reja y cerradura porque presumieron que el hoy quejoso se había mudado, porque hacía más de seis (6) meses que no lo veían. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, debe señalar el Tribunal que quedó establecido el cambio de cilindro de la puerta que da acceso a la vivienda del querellante, así como la colocación de una reja y cerradura sin el consentimiento de quien poseía legítimamente el inmueble en calidad de arrendatario, circunstancia la cual deja evidenciada la utilización de vías de hecho. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse efectivamente la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la interrupción del contrato de arrendamiento verbal y consecuente posesión del querellante en calidad de inquilino del inmueble de autos, siendo ello así, tal conducta se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como quedó asentado en el acta, los argumentos de falta de pago, cambio de uso del inmueble y/o abandono del mismo, debieron tramitarse por la vía ordinaria para resolver el contrato verbal existente, debiendo señalarse adicionalmente que en ningún momento fue negada la relación arrendaticia existente. Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para impedir el acceso al inmueble que funge como vivienda del querellante, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y ejercicio de la tutela constitucional. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, pues, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, por ello, hacerse justicia por propia mano, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la propia Constitución, como una acción ilegítima, siendo necesario, si están dadas las circunstancias fácticas, hacer uso de la vía judicial para resolver el contrato de arrendamiento existente y no asumir conductas en menoscabo de la constitución y leyes vigentes. Y SÍ SE DECLARA. Así, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos, se declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.715.566, representado judicialmente por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.258, contra la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.754, representada judicialmente por los abogados MARILBA FORD y NELSON BERDAYE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.190 y 140.163, respectivamente, quien deberá restablecer inmediatamente al ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, supra identificado, en el inmueble constituido por una casa sin número, ubicado en el sector Lomas de Urquía, calle Barrialito, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda y hacer entrega de las llaves de los cilindros colocados, a los fines que el mencionado ciudadano pueda tener acceso a la vivienda, muebles y enseres, sin perturbación alguna. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Siendo las doce de la tarde (12:00 m) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
3. Aportaciones probatorias:
o De la parte presuntamente agraviada:
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
Documentales: Del folio 4 al 11, copias fotostáticas simples de recibos y transferencias de pago de canon de arrendamiento a favor del ciudadano Diego Cruz, emitido por la ciudadana Canchica Pérez; Al folio 12 copia simple de autorización de la ciudadana Francis Sulu Canchica Pérez para que el ciudadano Diego Orlando Cruz Torres solicitara el servicio de INTER para la vivienda donde reside el último de los nombrados; Al folio 13 copia simple de constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Diego Orlando Cruz Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.566; Al folio 14 copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Francis Sulu Canchica Pérez; A los folios 15 y 16 documento de compra venta de dos lotes de terreno por parte del ciudadano Richard Díaz Osorio a la ciudadana Francis Sulu Canchica Pérez, inserto ante la oficina subalterna Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15.06.2001, bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo 23, del segundo trimestre.
Respecto de estas documentales, el Tribunal debe señalar que con la promoción de estas documentales se pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre quienes hoy conforman la litis, la identidad de la hoy presunta agraviante, así como la propiedad de bien inmueble que habita el quejoso e calidad de inquilino, motivo por el cual quien suscribe las aprecia con el carácter de indicios, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar establecido la relación de identidad entre el quejoso y la presunta agraviante, esto es, el agraviado inquilino y la agraviante arrendadora del inmueble sobre el cual hoy se discute la obstaculización al acceso de éste. Y ASÍ SE DECLARA.
* Pruebas promovidas en la oportunidad de la reforma:
Documentales: Folio 36, copia simple de cédula de identidad del querellante; del folio 37 al 39, 42, 45, 58, 59, 60, transferencias bancarias a favor de la ciudadana Francis Sulu por concepto de pago de alquiler; de los folios 40, 41, 43, 44, 46, 47, 49, 52, 55, 61. 62, 63, 64, 65, 67 recibos de pago de alquiler de vivienda suscrito por la ciudadana Francis Sulu por concepto de pago de alquiler por parte del ciudadano Diego Cruz; A los folios 42, 45, 48, 51, 53, 61, 62, 63, 64 y 65, copias simples de cheques librados de las entidades bancarias Banesco, Venezuela y Mercantil, a favor de la ciudadana Francis Canchica, contra las cuentas corrientes Nos. 0134-0389-91-3893149774, 0102-0711-83-0000011332 y 0105-0650-65-1650050356, respectivamente, perteneciente al ciudadano Diego Cruz.
Respecto de estas documentales, el Tribunal debe señalar que con la promoción de estas documentales se pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre quienes hoy conforman la litis, la identidad de la hoy presunta agraviante, así como la propiedad de bien inmueble que habita el quejoso e calidad de inquilino, motivo por el cual quien suscribe las aprecia con el carácter de indicios, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar establecido la relación de identidad entre el quejoso y la presunta agraviante, esto es, el agraviado inquilino y la agraviante arrendadora del inmueble sobre el cual hoy se discute la obstaculización al acceso de éste. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales: Folios 54, 56, 57, 66, 67, copias simples de cheques librados contra la cuenta corriente del banco Mercantil Nº 0105-0650-64-1650050348 a favor de la ciudadana Francis Canchica, suscrito por un tercero.
En cuanto a estas documentales el Tribunal las desecha por impertinentes, por cuanto, no se encuentra en discusión la solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales: A los folios 68 y 69 documento de compra venta de dos lotes de terreno por parte del ciudadano Richard Díaz Osorio a la ciudadana Francis Sulu Canchica Pérez, inserto ante la oficina subalterna Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15.06.2001, bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo 23, del segundo trimestre; Al folio 73 original de constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Diego Orlando Cruz Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.566.
En cuanto a la anterior documental, el tribunal la aprecia por tratarse de un documento público, conforme lo prevé el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, es la propietaria del inmueble arrendado por ella. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales: Al folio 70 copia simple de autorización de la ciudadana Francis Sulu Canchica Pérez para que el ciudadano Diego Orlando Cruz Torres solicitara el servicio de INTER para la vivienda donde reside el último de los nombrados;
En cuanto a esta documental el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto, nada aporta a los fines de la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales: Folios 74 al 84, Inventario de la casa del querellante antes del 29.06.2022 con diez (10) impresiones fotográficas.
En cuanto a esta documental el Tribunal la desecha por ilegal, por cuanto, carece de autoría y de la descripción del medio con el cual fueron tomadas las fotografías. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales: folios 85 y 86, copia simples de facturas por servicio de HIDROCAPITAL, a nombre de la ciudadana Francis Canchica.
En cuanto a esta documental el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto, nada aporta a los fines de la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGRORIO ALTUVE DELGADO y MARTHA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.768.716 y V-13.477.481, respectivamente.
► De la ciudadana MARTHA PEREIRA:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuál es la dirección de habitación del ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: Kilometro 18, sector Lomas de Urquía, casa sin numero. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Diego Cruz Torres no ha podido ingresar a su domicilio desde el día 29 de junio del año 2022 y de ser afirmativa su respuesta explique cuáles han sido las razones de tal impedimento. RESPUESTA: si tengo conocimiento que no ha podido entrar a su casa porque yo le compro mercancía y tiene retenida una mercancía que el me iba a dar. CUARTA PREGUNA: Diga la testigo si ha visitado la casa sin número ubicada en el kilometro 18 en el sector Lonas de Urquía, calle Barrialito, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y en razón de que. RESPUESTA: Si la he visitado porque en oportunidades he ido a retirar mercancía que le he comprado a el. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés personal en las resultas del procedimiento de amparo que hoy se discute en audiencia. RESPUESTA: No. Es todo. Pasa de seguidas el apoderado judicial de la presunta agraviante a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha fue la última vez que visitó al ciudadano Torres. En este estado, el apoderado judicial del quejoso se opone a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto es irrelevante precisar la fecha en que ha ido a la casa, lo cual haría incurrir en error a la testigo. En cuanto a la oposición, el Tribunal ordena responder la pregunta, dejando constancia que hará la apreciación en la definitiva. RESPUESTA: A principio de este año 2022. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo le consta de que evidentemente existió una mercancía y que estuvo a su vez retenida. En este estado, el apoderado judicial del quejoso se opone a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto su pregunta induce a dar una respuesta que ella no ha afirmado en su declaración lo cual la induciría en error. El tribunal releva a la testigo de responder por lo que se debe reformular la repregunta. Diga la testigo que tipo de mercancía le compró, supuestamente, al ciudadano Torres y qué valor tenía. RESPUESTA: Ropa de bebe y el valor no lo sabría dar porque no recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo es que le compra al ciudadano Torres ropa de bebe, sin saber su costo. En este estado el apoderado judicial del quejoso expone: “me opongo a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada en virtud de que la testigo ha sido conteste en decir que le ha comprado mercancía y al ella expresar que la mercancía ha sido retenida no quiere decir que compró la mercancía, por lo que mal pudiera dar valor o costo de la mercancía porque quedo retenida, solicito se reformule la pregunta. El Tribunal ordena que se reformule la pregunta. Diga la testigo si tiene factura de la compra que le ha hecho al señor Torres de la supuesta mercancía. En este estado el apoderado judicial del quejoso expone: “En este estado me opongo a la pregunta que ha formulado el apoderado judicial de la parte querellada, en virtud de que la testigo ha sido conteste en decir que ella le compra mercancía al ciudadano Torres, el hacer esa pregunta pretende hacer ver una situación que no ha sido traída a los autos, el que ella tenga o no factura no tiene que ver con los hechos promovidos en el amparo”. El tribunal declara con lugar la oposición y pide realizar otra pregunta relacionada con el amparo constitucional que nos ocupa. Cesaron las repreguntas…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Este Tribunal por cuanto observa que la testigo promovida y evacuada, ciudadana MARTHA PEREIRA, manifestó tener conocimiento de la imposibilidad del ciudadano DIEGO CRUZ de acceder a su vivienda, la cual habita en calidad de inquilino, razón ésta por la cual se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección judicial: La parte presuntamente agraviada desistió de la inspección judicial promovida en la oportunidad de presentación del amparo constitucional, motivo por el cual no hay nada que valorar o apreciar por este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Informes: A la Dirección General de la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe: a) si en fecha 26 de junio de 2022, en horas de la noche recibió y asentó en el libro de novedades, denuncia formulada por el ciudadano DIEGO ORLANDO CANCHICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.566, respecto de un cambio de cerradura e instalación de una reja nueva en el inmueble que habita el denunciante y, b) en caso de afirmativa la respuesta, remitan copia certificada del libro de novedades donde cursa tal actuación.
La prueba de informes fue evacuada en los siguientes términos por la Dirección General de la Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda:
“… Omissis… La presente misiva tiene como objeto dar respuesta al oficio número 0855-321 de fecha 11/08/2022 recibido el 19/08/2022 emanado por su despacho; se anexa copias certificadas del libro de Novedades de fecha 29 de junio de 2022, folio Nº 117, Numero de novedad 31, donde se refleja la información solicitada…”
“… Novedad Nº 31
21:28: Acompañamiento Policial: A esta hora y fecha informa el Jefe de los Servicios Oficial Jefe Plaza Jonathan que se presta ante este centro de coordinación Polocial , el ciudadano de nombre Diego Orlando Cruz Torres, CI V-16.715.566, F/N 06/08/1985, teléfono 0412-251-7795 de edad 36 años, reside en residencia Lomas de Urquía, oficio comerciante, el mismo informado que donde vive es un alquiler y la dueña no le permitía el acceso por lo cual nos trasladamos a realizar llamado a la Unidad Cuadrante Nº 3 comandancia y conducida por el oficial Escobar Ángel con (02) auxiliares, trasladándose al lugar con la finalidad de llegar a un acuerdo, no encontrándose la ciudadana dueña de la casa en la vivienda una vez que hacemos el llamado, optando por a retirarse del lugar se le notifica al ciudadano que formule la denuncia por fiscalía formalmente para evitar cualquier problema en dicha vivienda o de haber perdido alguna pertenencia en su hogar, se retira del lugar sin m´s novedad.”
Respecto a dicha probanza esta Juzgadora aprecia por sí misma como demostrativa de que efectivamente hubo una incidencia la noche del 29.06.2022, en cuanto a la imposibilidad del presunto agraviado de acceder a la vivienda que habita en calidad de arrendatario, y la cual fue asentada por la policía del municipio Carrizal como novedad y acompañamiento policial. Y ASI SE DECLARA.
o De la parte presuntamente agraviante:
Testimoniales: de los ciudadanos GLADYS TERESA GUEVARA, ALEXIS FRANCISCO JIMENEZ, PEDRO ANIBAL SALAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.140.662, V-6.031.212 y V-8.894.840, respectivamente.
► De la ciudadana GLADYS TERESA GUEVARA:
“…De seguidas se toma la declaración de la testigo ciudadana GLADYS TERESA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.140.662, domiciliada en la Calle Barrialito, casa sin número, Sector Lomas de Urquía, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Oficio: Peluquera, quien fue juramentada por la juez del tribunal, el cual fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuándo es inquilina de la ciudadana Francis Canchica. Respuesta: desde el año 2005. En este estado la representación judicial de la parte querellante le solicita al tribunal que la testigo sea relevada de de declarar por sestar incursa o inhabilitada para testificar en razón que en la primera pregunta ha asegurado ser inquilina de la querellada, lo que evidencia dependencia y subordinación entre la tsetigo y la querellada por lo que capacidad subjuntiva está comprometida. El tribunal considera que siendo vecina de la localidad va a rendir declaración. La testigo manifestó que habita en la misma casa de la querellada y que es su inquilina. SEGUNDA PTEGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Torres. RESPUESTA: si lo conozco de vista y de trato y poca comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Diego Orlando Cruz Torres ya no vive en el lugar. RESPUESTA: ya el no vivía en el lugar. CUARTA PTEGUNTA: Diga la testigo en qué fecha vio por última vez al ciudadano Diego Orlando Cruz Torres y explique brevemente en qué circunstancia. RESPUESTA: La última vez que lo vi fue el día que el llegó con unos policías e inclusive yo venía saliendo de la casa y el me pregunta por la señora Francis y yo le dije debe estar ahí, tócale y ve a ver si ella esta ahí y el me dijo se jodió porque va presa porque violentó la puerta y yo ahí tenia dólares y cosas allá adentro y yo le dije llámala y habla con ella y de ahí no lo vi mas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta que en lugar, en la habitación del señor Diego estaban entrando personas desconocidas. RESPUESTA: Si. Es todo. De seguidas el apoderado judicial de la parte quejosa pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha o mes aproximado ingresaban personas a la habitación del ciudadano Diego Torres Cruz. RESPUESTA: No le puedo decir fecha porque hubieron muchas veces que yo salía y habían personas esperándoos a el ahí escondidas y no se porque yo vivo en la parte de atrás. SEGUNDA REPREGUNATA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en su declaración anterior, en que fecha o mes aproximado se apersonó el ciudadano Diego Torres Cruz al inmueble en compañía de una comisión policial. RESPUESTA: La fecha no recuerdo pero hace como un mes y medio o antes según la declaración policial. TERCERA REPREGUNTA: Describa la testigo como se encuentra constituida la casa donde habita el ciudadano Diego Cruz Torres, es decir, si posee plantas superiores y de ser afirmativa su respuesta indique cuántas plantas posee la casa. RESPUESTA: No tengo ni idea de cómo vive ni cuántas plantas ni cuántos pisos. En este estado el apoderado judicial del quejoso expone: “pido al tribunal deje constancia que la testigo no sabe cuántas plantas tiene el inmueble por lo que hay contradicción en su deposición. Es todo…”
► Del ciudadano ALEXIS FRANCISCO JIMENEZ:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Orlando Cruz. RESPUESTA: lo conozco de vista, trato poco y poca comunicación. SEGUNFA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta o tiene algún conocimiento que el ciudadano Diego Orlando Cruz se mudó del lugar y en que fecha aproximadamente. RESPUESTA: por decir de que se mudó no es veraz para mi, porque aproximadamente desde hace 7 meses, que no lo vi mas. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante deja constancia que el testigo ha sido conteste en declarar que vive en la misma casa done vive el ciudadano Diego y por consecuencia en la casa de la hoy querellada, para lo cual este testigo debe ser inhabilitado por tener relación de relación y dependencia con la hoy querellada. Es todo, en este estado el Tribunal decide continuar con la evacuación del testigo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si hay algún hecho en particular que pueda dejar constancia a este tribunal de que el ciudadano Diego Cruz ya no vive en el lugar. RESPUESTA: Como lo dije anteriormente hacer 7 meses atrás ya no hay movimiento donde el habita y lo he visto como en dos oportunidades pasar por ahí y se lo notifiqué a la dueña de la casa, después no lo vi más. Es todo. De seguidas pasa el apoderado judicial del quejoso a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuántos años o tiempo tiene viviendo en la casa Nº 2 calle Barrialito sector Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. RESPUESTA: Estoy viviendo desde el año 2005. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo bajo qué condición vive en la casa Nº 2 calle Barrialito sector Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es decir, es propietario o inquilino. RESPUESTA: soy inquilino en una habitación con un baño y dentro de la habitación tengo mis electrodomésticos y la cama y el televisor. TERCERA REPREGUNTA: Por la condición que dice tener en la pregunta anterior, indique cuál es el monto del canon de arrendamiento que le paga a la ciudadana Francis Canchica. RESPUESTA: Si me refiero al dólar, nosotros, mi esposa y yo, hemos decidido que el canon de arrendamiento aumentarlo por nuestra cuenta, primero pagábamos 10 dólares, luego 15 dólares y por último estamos pagando 30 dólares. La representación judicial de la parte querellante afirma que el testigo debe ser desechado porque tiene relación de dependencia y subordinación con la con la hoy querellada, por lo cual compromete su capacidad subjetiva para declarar…”
► Del ciudadano PESRO ANIBAL SALAS LÓPEZ:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Orlando Cruz Torres y desde hace cuánto tiempo: RESPUESTA: yo a el lo he visto en tres oportunidades , la primera vez fue en enero cuando lo vi de le montando unos corotos en una camioneta, la segunda vez la hermana Francis me dijo que quería hablar con el y yo la acompañé y ella le preguntó cuándo me vas a entregar la llave y la tercera vez, fue en mayo cuando fui a hablar con el y le dije que usted vive aquí y no está pagando y el me dijo yo a ella le estoy depositando y yo le pago en efectivo. Es todo. De seguidas pasa el apoderado judicial del quejoso a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en relaciona la respuesta anterior formulada por la apoderada judicial promovente, con qué fin usted le tocaba la puerta de la habitación del ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: Porque la hermana Francis me dijo que fiera a ver si estaba ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía alguna misión encomendada por la ciudadana Francis Canchica a fin de ejercer los cobros de alquileres del ciudadano Diego Cruz Torres. RESPUESTA: No, yo le hice el favor de ir a hablar con el de las mensualidades que no había pagado. TERECRA REPREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta de habitación. RESPUESTA: estoy ahorita viviendo con la hermana Francis en su casa en Lomas de Urquia. Yo estaba con mi sobrina y como ella estaba sola me fui a vivir con ella a ayudarla con su asma. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, sobre la base de su respuesta anterior, qué se refiere cuando dice que acompaña a la señora Francis Canchica en su casa. RESPUESTA: Bueno que yo la acompaño estando quebrantada de salud, la acompaño al medico, aquí en los Teques y a caracas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación mantiene con la ciudadana Francis Canchica. RESPUESTA: Una relación de hermanos que nos congregamos en la misma iglesia. En este estado la representación judicial solicita que en primer lugar el testigo vive en el mismo domicilio de las partes y en segundo lugar hay una relación de fraternidad por la iglesia y amistad con el testigo y la querellada lo que lo inhabilita para declarar. Es todo…”
En relación a estos tres (3) testigos, ciudadanos GLADYS TERESA GUEVARA, ALEXIS FRANCISCO JIMENEZ Y PEDRO ANIBAL SALAS LÓPEZ, debe señalar el Tribunal que en aplicación a la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, y lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no existe concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, pues dichas deposiciones no aportaron elemento alguno que permita establecer al tribunal la no instalación de la reja y cambio de las cerraduras de la puerta principal, conducta denunciada por el querellante, razón por la cual deben ser desechados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Del Mérito.
Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
Asimismo, de la exposición formulada por la parte presuntamente agraviada, puede determinarse la ejecución de vías de hechos en virtud de la negativa por parte de la presunta agraviante en permitir el acceso al accionante agraviado a fin de que el mismo pudiera acceder a la vivienda que habita en calidad de arrendatario, al tiempo de recuperar sus pertenencias, las cuales se encuentran dentro del inmueble, es decir, se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de propiedad de los bienes y enseres que se encuentran dentro del inmueble, constituido por una habitación, ubicada en la calle principal de Lomas de Urquía, sector Barrialito, casa s/n, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como el debido proceso.
Así, es menester señalar que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el artículo 4º del Artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
4. La autoría de la vía de hecho.
Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa de la agraviante al no permitir el acceso a la vivienda arrendada, al ciudadano agraviado al colocar una reja y cambiar los cilindros de la puerta principal, se traduce en un proceder inconstitucional, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Del derecho de propiedad y la garantía del debido proceso.
Lo reclamado por la parte accionante agraviada, ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, se corrobora en la exposición explana por la parte querellada en la oportunidad de la audiencia constitucional, al conformar que efectivamente se instaló una reja y se cambiaron las cerraduras de la puerta principal que da acceso al inmueble donde habita el hoy quejoso en amparo.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, decidió negarle el acceso al ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, al inmueble que ocupaba, en calidad de arrendatario, siendo esto último no discutido y/o refutado por la presunta agraviante, secuestrándole además las pertenencias al hoy accionante, violando así su derecho al debido proceso y de propiedad, consagrados en los artículos 49.4 y 115 de la Carta Magna, esto, al constituirse la indicada agraviante, en Juez y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al secuestrar los bienes muebles y enseres personales del hoy agraviado, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa, debido proceso (art. 49 CN), y derecho de propiedad (art. 115 CN) que tiene el agraviado, al pretender la accionada hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, y se debe ordenar a la agraviante a restablecer inmediatamente al agraviado en el inmueble, ubicado en la calle principal de Lomas de Urquía, sector Barrialito, casa s/n, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.715.566, representado judicialmente por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258, contra la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.105.754, a quien se le ordena restablecer inmediatamente al ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, supra identificado, su derecho de acceso al inmueble arrendado sin perturbación alguna, por lo que deberá hacer entrega de las llaves de la reja y de los cilindros colocados en la puerta que da acceso al inmueble, ubicado en la calle principal de Lomas de Urquía, sector Barrialito, casa s/n, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.
JENNY ZELIKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.
JENNY ZELIKO RUSSO
Exp. N° 21. 768
Amparo Constitucional/Def.
RGM/JZR/…
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