REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.918

Surge el presente asunto en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN intentado por las ciudadanas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.973, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.565 y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.172, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.214, de este domicilio; actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 58, Tomo 11-A de fecha 02 de mayo de 1.997, expediente Nro. 85.784, RIF No. J-30439172-2, contra los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.260.456 y MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.593.183.
Apoderada judicial del codemandado Miguel Angel Pérez Pérez: YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.945.
Apoderado (a) de Gladys Briseida Villarreal: Sin representación judicial acreditada en autos.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la ciudadana GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ, asistida por la abogada Arelis Morelia Villarreal Sánchez, por cuanto mediante decisión dictada el 14 de julio de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada GLADYS VILLARREAL DE PEREZ, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, TERCERO: DETERMINADA LA COMPETENCIA y vencido el lapso de contestación a la demanda, se pronunciará sobre la tercería forzosa solicitada.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 12, riela libelo de demanda por Cobro de Bolívares- Intimación, con anexos que rielan a los folios 13 al 17.

A los folios 18 al 19, riela auto de admisión de la demanda y se ordena la intimación de los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ.

A los folios 20 al 23, riela contestación a la demanda por parte de la ciudadana GLADYS VILLARREAL DE PÉREZ, asistida de abogado, en la cual promueve como punto previo la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio.

A los folios 24 al 43 riela oposición de cuestiones previas, solicitud de tercería forzosa y contestación al fondo de la demanda, por parte del codemandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ.

A los folios 44 al 47 riela escrito de oposición a la solicitud de admisión de la tercería planteada por el codemandado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, consignado por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en representación de la parte actora.

A los folios 48 al 56 riela la decisión del a quo de fecha 14 de julio de 2022.

A los folios 57 al 61 riela solicitud de regulación de la competencia planteada por la codemandada GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ.

Al folio 62 riela auto que oye el recurso de regulación de competencia.

Al folio 63 riela auto de entrada que esta alzada le da al presente legajo de copias certificadas, con las que se formó expediente, se inventarió bajo el N° 3.918, y se le dio curso de ley.

A los folios 64 al 68 riela escrito de alegatos consignado por la codemandada GLADYS BRISEIDA VILLARREAL PÉREZ.

A los folios 69 al 75 riela escrito de alegatos consignado por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en representación de la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio opuesta por la codemandada GLADYS BRICEIDA VILLARREAL DE PÉREZ, sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del juez para conocer de la causa opuesta por el codemandado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, expresando lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, la parte demandada, Gladys Briceida Villarreal, en su escrito de fecha 04 de mayo de 2022, alega que la jurisdicción competente es un tribunal civil de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la presente causa, por cuanto es su domicilio y debe tramitarse por el juzgado señalado.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el pagaré objeto de demanda se estableció un domicilio especial, que prevalece sobre el domicilio natural de cualquiera de las partes, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este juzgado es el competente por el territorio para conocer de la presente causa, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa. Así se declara.

En otro orden de ideas, pasa este Juzgado a resolver la cuestión previa opuesta por la abogada Yesenia Rodríguez Laiton, apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez…
…Ahora bien, de la norma trascrita se evidencia que en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conocerá de casos contenciosos en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso y, por cuanto en la presente causa se ventila el COBRO DE BOLIVARES- INTIMACIÓN, donde el actor, pretende hacer valer el pagaré suscrito en fecha 28 de octubre de 2021, por los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V 13.260.456, como deudora principal y pagadora y MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No V- 6.593.183, como fiador y avalista de la intimante CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A... los adolescentes hijos del ciudadano de cujus Jesús Pérez, no tienen legitimación activa ni pasiva en la presente causa, por cuanto no fueron ellos los que suscribieron dicho pagaré, no tienen vínculo en la relación jurídica material ni figuran en los pagarés, por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez y, en consecuencia este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide…”.

Así las cosas, conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia con motivo de la regulación de competencia propuesta en fecha 19 de julio de 2022, por la codemandada GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022 parcialmente citada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUNTO PREVIO
De la revisión del legajo de copias certificadas que conforman las actas procesales, observa esta Alzada que la codemandada ciudadana GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ, asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 20 al 26), del que se desprende en primer término que promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que denominó “LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO” y seguidamente CONTESTÓ EL FONDO DE LA DEMANDA. Igualmente lo hizo la apoderada del codemandado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, quien en un mismo escrito promovió la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que denominó “PUNTO PREVIO CUESTIONES PREVIAS”; y además de ello de seguidas contestó la demanda como Punto Segundo en lo que denominó “DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO DE LA DEMANDA”. Es decir, los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, promovieron cuestión previa como punto previo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 905, del 14 de diciembre de 2018, expediente 17-0874, estableció:
Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”. (Destacado de la Sala)
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra. Sin embargo, el artículo 361 del Código Adjetivo, referido a la contestación al fondo de la demanda, permite al demandado promover junto con las defensas perentorias de falta de cualidad y de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibídem, si estas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas. Este es el único caso donde el demandado puede dar contestación al fondo y alegar las cuestiones previstas en los ordinales antes mencionados, pero ello siempre que no hayan sido alegadas las mismas como cuestiones previas.
En el caso de autos, la demandada en el juicio principal, … –hoy apelante-, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda donde, en primer término, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 ejusdem, lo cual se evidencia en el “Capitulo II, de las cuestiones previas que se oponen”; y además de ello en el Capitulo III, de su escrito de contestación, el cual denominó “De la excepción perentoria”, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Es decir, en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. (Destacado de la Sala).
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.” (Negritas de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes …, continuando el proceso por los trámites de procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el presente juicio se sigue por el procedimiento de intimación (cobro de bolívares) previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la presente incidencia que sube al conocimiento de esta alzada surge en virtud de que hubo oposición al decreto intimatorio, quedando el mismo sin efecto, razón por la cual los codemandados quedaron citados para la contestación de la demanda, debiendo continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la estimación de la demanda que en el presente caso, corresponde a 11.029.519 U.T. Así las cosas, con base en el criterio jurisprudencial supra citado, no pueden entenderse los escritos presentados por los codemandados de autos como otro que no sea el de contestación a la demanda.
Esta Alzada advierte que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte de la asistencia judicial de la ciudadana GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ, al oponer cuestiones previas y contestación al fondo en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y que la representación judicial del codemandado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ incurrió en el mismo error de oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda en un mismo escrito, cuando por vía del procedimiento ordinario esas dos (2) actuaciones procesales son separadas y distintas.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional citado, considera esta sentenciadora como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por los codemandados GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, por haberse propuesto conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
Corolario de lo expuesto, se declara improcedente la regulación de la competencia que subió al conocimiento de esta Alzada, y se repone la causa al estado en que se hallaba para la fecha 06 de julio de 2022 en que contestó la demanda el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha 06 de julio de 2022, inclusive la decisión dictada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el auto de fecha 22 de julio de 2022 que ordena la remisión de las actuaciones relacionadas con la regulación de la competencia solicitada por la codemandada GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ, y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la regulación de competencias solicitada por la ciudadana GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ asistida por la abogada Arelis Morelia Villarreal Sánchez, plenamente identificadas en autos, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 14 de julio de 2022.
SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado en que se hallaba para la fecha 06 de julio de 2022 en que contestó la demanda el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ. En consecuencia, queda anulado todo lo actuado con posterioridad a esa fecha 06 de julio de 2022, inclusive la decisión dictada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el auto de fecha 22 de julio de 2022 que ordena la remisión de las actuaciones relacionadas con la regulación de la competencia solicitada por la codemandada GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SE ORDENA remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.918 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.918, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/n.p./fjmc-
Exp. 3.918