REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.922
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Trata el presente asunto de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por vías de hecho, intentada por la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada por los abogados José Félix Escalona Bolívar y Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.207.755 y V-15.858.240 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.045 y 115.981 respectivamente; en contra del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.867, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Dayana Esmeralda Rico Hinojosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.156.127 y V-14.502.623 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.934 y 112.888 respectivamente.
Conoce este Tribunal en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1° de agosto del año 2022 por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19, la cual DECLARÓ CON LUGAR la acción de amparo constitucional y ordenó al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, la restitución inmediata a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, del inmueble que ocupaba ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, de la Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
I
RELACION DE LA CAUSA
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas que:
Hecha la distribución de causas respectiva, el 11 de febrero de 2022 correspondió conocer la presente acción de amparo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme consta a los folios 1 al 9 y su vuelto. A los folios 10 al 32 corren anexos presentados con la acción de amparo.
Mediante auto fechado 7 de abril de 2022, el a quo admitió la acción de amparo intentada, por orden del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 (Folio 53).
El 1° de junio de 2022, el a quo ordenó el proceso subsanando el auto de admisión y repuso la causa al estado de admisión, ordenando la notificación de las partes para celebrar la audiencia constitucional (Folio 62 al 64).
Hechas las notificaciones de Ley, se llevó a cabo la audiencia constitucional el 21 de julio de 2022 con la asistencia de las partes (Folios 70 al 81); y anexos y escrito de defensa del presunto agraviante insertos a los folios 82 al 94.
A los folios 95 al 109 corre el íntegro de la sentencia ya relacionada ab initio.
El 1° de agosto de 2022, el presunto agraviante presentó escrito de apelación (Folios 110 al 114), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 3 de agosto de 2022 (Folio 118).
Mediante escrito fechado 2 de agosto de 2022, la representación judicial de la presunta agraviada solicitó la ejecución de la sentencia (Folio 115).
Hecha la distribución de causas respectiva, y en virtud de la inhibición del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 12 de agosto de 2022 se recibió el legajo de copias certificadas en este Tribunal Superior, se le dio entrada bajo el N° 3.922 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer término, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:
La accionante se fundamentó así:
Argumentó que “… soy propietaria de un bien inmueble constituido por un terreno propio ubicado en la calle uno N° 7-73, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en una casa con paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, baño y dependencias, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Antes con callejuela pública, hoy con Galpón, mide aproximadamente siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); SUR: Calle abierta sin nombre, hoy calle uno (1), mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Aranda, mide veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 Mts) y, OESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Rodríguez mide aproximadamente veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 Mts); según consta de documento de fecha 26 de agosto de 2002, registrado bajo el N° 15, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al 3 trimestre del referido año, por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira…”.
Expresó que “…posterior a la negociación para adquirir el anterior inmueble, comencé una relación amorosa con el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, ya identificado, quien me vendió el inmueble, y al tiempo llegamos al acuerdo de vivir juntos en el referido inmueble, dada la relación sentimental. Poco tiempo después, como al año y medio de convivir, comenzaron los malos tratos verbales, físicos y psicológicos en mi contra por parte del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, lo cual hizo que nuestra relación fuera más esporádica y casual, sin la continuidad propia de una pareja normal. Así, han transcurrido los años y los problemas en nuestra relación siempre han estado incursos y motivados por los abusos en el alcohol del ciudadano en cuestión, quien siempre me ha propiciado malos tratos y un temor psicológico que he tenido a lo largo de estos años, aún y cuando la relación ha sido intermitente…”.
Denunció que “…en fecha 21 de diciembre de 2021, reunidos en familia haciendo las hallacas como todos los años en horas de la madrugada, el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA en estado de ebriedad comenzó a agredirme verbalmente, insultándome a grito entero con descalificativos hacia mi persona y denigrando de mi condición de mujer y humillándome conforme lo denuncié ante el Ministerio Público…. En la mañana de esa misma fecha, después del desayuno el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA por no encontrar unos lentes perdió el control y me agredió físicamente al lanzarme una silla y me golpeó la cara, amenazándome con un machete a mí y a mí sobrina Ana Michel, a mi sobrino Maikol y al esposo de mi sobrina Daniel, motivos por los cuales me fui a denunciar al Ministerio Público conforme consta en la documental consignada…”.
Que “…, … cuando regresé a mi casa me consigo con la sorpresa de que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA instaló candados anticizalla en el inmueble de mi propiedad y no me permitió el ingresar, lo cual configura aparte de lo antes narrado, un desalojo arbitrario de mi vivienda, lo cual hasta el día de hoy no he podido ingresar y ello me causa un perjuicio a mis derechos a la propiedad, a la vivienda digna y seguridad jurídica…”.
Denunció que “…El acto o vías de hecho lesivas a mis derechos constitucionales a la propiedad y seguridad jurídica que aquí denuncio, es el materializado por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA ya identificado, cuando en fecha 21 de diciembre de 2021 procedió a prohibirme el ingreso a mi vivienda al instalar candados anticizalla a las puertas de entrada lo cual causa un perjuicio en mi contra…”.
Pidió se declare con lugar la acción de amparo constitucional por desalojo arbitrario de su vivienda.
Trabada la litis, en la audiencia constitucional la representación judicial del presunto agraviante señaló:
Que el escrito de amparo no cumple con los requisitos legales porque no especifica la acción detallada de lo que llevó a cabo la acción de desalojo. Señaló que cuando hablamos de desalojo, es la extracción de los inmuebles y de la persona del inmueble. Que el 21 no fue el hecho, que fue en la madrugada del 21 al 22 fue que sucedió la discusión. Indicó que el señor Lasso levantó denuncia a la Policía Nacional Bolivariana y que cuando él llega a la casa él no tiene llave, llama a Nelly para que le abra, ella llegó y abrió y dijo que no quería vivir más allí, retiró sus enseres y se fue. Expresó que el señor quedó viviendo allí y negó, contradijo y rechazó la pretensión por no estar ajustado a la realidad. Informó al Tribunal que existe un juicio de concubinato y dos causas penales y pidió la inadmisibilidad de la acción por no ser atribuible a su representado.
Planteada así la litis, las partes promovieron y evacuaron:
Pruebas de la Accionante:
1. Instrumento Público de fecha 26 de agosto de 2002, registrado bajo el N° 15, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al 3 trimestre del referido año, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.384 del Código Civil. Esta prueba demuestra al Tribunal el derecho de propiedad y posesión que tiene la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar sobre un inmueble consistente en un terreno propio ubicado en la calle uno N° 7-73, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en una casa con paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, baño y dependencias, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Antes con callejuela pública, hoy con Galpón, mide aproximadamente siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); SUR: Calle abierta sin nombre, hoy calle uno (1) mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Aranda, mide veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 Mts) y, OESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Rodríguez mide aproximadamente veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 Mts).
2. Actuaciones llevadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
Estas documentales se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal la denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar en contra del ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, motivado a los hechos ocurridos en la madrugada del 21 al 22 de diciembre de 2021 y que colorean a esta instancia sobre los hechos y pretensión de la acción de amparo intentada. Es así como observa esta sentenciadora, que la presunta agraviada acudió a los órganos correspondientes a denunciar tanto la violencia (en el Ministerio Público), como las vías de hecho que según su pretensión configuraban el desalojo arbitrario de su inmueble.
3. Testimoniales:
.- Declaración del ciudadano Francisco Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.705.204.
Difiere esta sentenciadora de la motivación del a quo en cuanto consideró inhábil el testigo conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, debido a que manifestó que la hermana mayor de la accionante Nelly Cecilia Rodríguez es su suegra, es decir, que es cónyuge de la sobrina de la promovente, vínculo que excede el parentesco por afinidad en segundo grado, no estando incurso en la prohibición del artículo 480 ejusdem. Por lo tanto, este testigo se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que hace una narración hilada y coherente de los hechos que apreció y observó por encontrarse presente en el inmueble propiedad de la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez en la fecha que se produjeron los hechos que la obligaron a dejar su casa para preservar su integridad física, ante las agresiones del ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, quien además le impidió posteriormente regresar a la casa que aparece documentada como propiedad de la agraviada.
.- Declaración de la ciudadana Ana Michelle Rodríguez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.597.
Esta testigo se desecha por cuanto de su declaración se desprende que es sobrina de la promovente, razón por la cual se halla imposibilitada para rendir testimonio conforme lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
.- Declaración de la ciudadana Carmen Marina Rodríguez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.548.
Esta testigo se valora plenamente, por cuanto sus declaraciones fueron contestes en afirmar que conoce a la presunta agraviada, que estuvo en la parte de abajo del inmueble el día que ocurrió todo y que el señor los tenía encerrados y por ello ella tenía miedo.
.- Declaración de la ciudadana Annie Karina Dávila Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-20.426.053.
Esta testigo se desecha por cuanto de su declaración se desprende que es sobrina de la promovente, razón por la cual se halla imposibilitada para rendir testimonio conforme lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Inspección Judicial.
Esta prueba se valora conforme a la sana crítica y demuestra a esta juzgadora indicios del objeto de la pretensión por vías de hecho, por conforme lo señala la recurrida, lo cual tiene fe pública, se dejó constancia que al momento de probar las llaves que tenía la presunta agraviada, sólo servía una llave de la reja que está dentro del inmueble y la llave que se probó de la reja principal de acceso al inmueble, no sirvió. Esta circunstancia evidentemente configura prueba de que los cilindros no funcionaron al momento de ingresar la llave que poseía la presunta agraviada, por lo que se valora plenamente.
Pruebas del Presunto Agraviante:
1.- Testimoniales:
.- Declaración de la ciudadana Berlis Lasso, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.847.
Esta testigo se desecha por tener interés manifiesto, ya que declaró ser la hija del ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, razón por la cual se halla imposibilitada para declarar en este asunto conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
.- Declaración del ciudadano José Monzón, titular de la cédula de identidad N° V-13.089.233.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este testigo se desecha, ya que su declaración no es precisa ni tiene conocimiento directo de los hechos, pues a preguntas contestó: “lo que dijo la gente”, “lo que he escuchado por ahí”, todo lo cual no crea convicción en esta sentenciadora.
2.- Informe Técnico emitido el 6 de enero de 2022 por el Dr. Mauricio Mendoza.
Esta prueba se desecha por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado como fue el asunto sometido a consideración de esta alzada, es criterio de quien decide, que, efectivamente, la parte quejosa, demostró a través de los documentos púbicos presentados su condición de propietaria y que se encontraba en posesión para la fecha de la ocurrencia de las vías de hecho, del inmueble ubicado en la calle 1 Nro. 7-73 de la Urbanización Juan Maldonado Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Esta circunstancia se justifica del documento público valorado por este Tribunal y de la Denuncia interpuesta en el Ministerio Público.
De otra parte, respecto a las testimoniales, las declaraciones de los testigos FRANCISCO SÁNCHEZ y CARMEN MARINA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, ilustran a esta Juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la inspección judicial, donde se dejó constancia de que los cilindros de acceso principal al inmueble, no abrió, al usar la llave que tenía la quejosa.
Ahora bien, el cúmulo de estas pruebas, evidencian ante esta Juzgadora una relación de causalidad, ya que, ciertamente están demostradas las vías de hecho denunciadas en sede constitucional, específicamente el desalojo arbitrario de su inmueble del cual fue objeto la ciudadana NELLY CELIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, teniendo como agraviante que materializó dicho acto al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el estado de derecho para los justiciables, y en este caso en concreto, la agraviada acudió al Ministerio Público para formular su denuncia por violencia, lo cual, configura para quien decide prueba contundente de los hechos narrados en sede constitucional y los cuales no pueden pasarse por alto, ya que, de lo observado y demostrado en las actas del expediente quedó palmariamente claro, que la agraviada fue objeto de un desalojo arbitrario.
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora concluye que debe declararse sin lugar la apelación propuesta, con lugar la acción intentada, lo que acarrea en consecuencia la confirmatoria de la sentencia apelada, y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1° de agosto del año 2022 por la representación judicial del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira; en contra del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.867, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, la restitución inmediata de la posesión a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, sobre un inmueble constituido por un terreno propio ubicado en la calle uno N° 7-73, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en una casa con paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, baño y dependencias, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Antes con callejuela pública, hoy con Galpón, mide aproximadamente siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); SUR: Calle abierta sin nombre, hoy calle uno (1) mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Aranda, mide veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 Mts) y, OESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Rodríguez mide aproximadamente veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 Mts).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2022, asentada en el Libro Diario bajo el N° 19.
Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, junto con copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal. En la misma fecha se libraron las notificaciones de ley, el oficio al Ministerio Público y la copia certificada ordenada.
La Secretaria,
EXP. 3922
JLFdeA/mpgd.