REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.960.579, domiciliado en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DUBÁN AYALA TORRIJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.872 (fl. 11).

PARTE DEMANDADA: PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.632.527, domiciliado en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CAROLINA USECHE GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 204.039 (fl. 07).

MOTIVO: Impugnación de Paternidad

NRO. DE EXPEDIENTE: 22.873-18


PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 25/10/2018, el ciudadano MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA, asistido el Abogado CARLOS DUBÁN AYALA TORRIJO, interpone demanda en la que asegura ser el padre biológico del ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, demandado de autos. Expone que durante el último trimestre del año 1987 y principios del año 1988 mantuvo una relación sentimental con la ciudadana TILSIA MEJÍA DURÁN, indocumentada, quien es la madre biológica del demandado. Manifiesta que años después de finalizada dicha relación sentimental fue que tuvo conocimiento del nacimiento de su hijo, el día 25-08-1988, quien fue presentado y reconocido voluntariamente como su padre por el ciudadano PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.149.307, tal como consta en acta de nacimiento consignada como recaudo. Destaca la importancia de ambas partes de conocer su identidad biológica, la cual está protegida por nuestra carta magna en su artículo 56, y la certeza de su paternidad la basa en el contenido del artículo 213 del Código Civil, que establece la presunción, “… salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.” Asimismo hace énfasis en el artículo 221 de la norma sustantiva, que establece que “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, y en el artículo 226 ejusdem, que establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.” Finalmente y con base en lo expuesto, es que demanda a su hijo, ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, e impugna el reconocimiento que de él hiciera el ciudadano PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES.

ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 10-12-2018 (fl. 05), admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado en Familia del Ministerio Público y el libramiento del Edicto a ser publicado en la prensa emplazando a todos cuantos tengan interés en la causa, el cual fue consignado mediante diligencia por la parte demandante en fecha 30-01-2019 (fl. 09) en donde en la página A6 del Diario La Nación consta que se hizo efectiva tal publicación.

CITACIÓN
En fecha 16-01-2019 (fl. 07), la parte demandada consigna Poder Apud Acta a la Abogada GLORIA CAROLINA USECHE GARCÍA (I.P.S.A. Nro. 204.039), con lo cual de manera tácita se está dando por notificada.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31-01-2019 (fl. 14) el Alguacil del Tribunal consigna diligencia en la que declaró legalmente notificado al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN
Por diligencia consignada en fecha 16/01/2019 (fl. 08), la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, da contestación a la demanda interpuesta en su contra, y expone que se da por citada en la presente causa y reconoce y acepta lo que la parte demandante alega en la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de pruebas consignado en fecha 26-02-2019 (fl. 16), la parte actora ratifica todo lo expuesto en el libelo de la demanda, y pide al Tribunal se oficie a los laboratorios correspondientes para que las partes se practiquen las pruebas heredo biológicas que estipula la ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la promoción de pruebas de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 22-03-2019 (fl. 17) son agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, y por auto de fecha 10-04-2019 (fl. 18) las mismas son admitidas.


PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpusiera el ciudadano MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA contra el ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, nacido en fecha 25-08-1988, quien -a decir del actor- es su hijo biológico, el cual fue reconocido voluntariamente por el ciudadano PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES el día 17-10-1988.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al folio 03, consistente copia certificada de acta de nacimiento Nro. 192, de fecha 17-10-1988, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zea, Estado Mérida; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el 25/08/1988 nació PEDRO MOISEIS, hijo natural de TILSIA MEJÍA DURÁN y PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES.

A la documental inserta al folio 04, consistente copia simple de cédulas de identidad; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende cédula de identidad de PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, con cédula de identidad Nro. V.-19.632.527; y MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA, con cédula de identidad Nro. V.-16.960.579.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, corresponde a este Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:

La causa aquí ventilada versa sobre la acción de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA, como presunto padre, contra el ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, como presunto hijo del actor. Así las cosas, es conveniente apuntar conceptos fundamentales y determinantes acerca de esta Institución, a los fines de resolver la presente causa.

El artículo 56 constitucional establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Igualmente el artículo 221 de la norma sustantiva establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Se observa que la presente causa busca en principio desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación del reconocimiento), y a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0002, de fecha 29-01-2008, Expediente Nro. 07-2006 (Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento de la paternidad, y ha definido la acción de impugnación de reconocimiento como la que “… pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos”.

Asimismo, el artículo 206 del Código Civil Venezolano establece el lapso de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento, y ordena que la misma no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Al respecto es necesario destacar lo que ha dispuesto el Doctor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, pues este manifiesta que “… Impugnar el reconocimiento del hijo … es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…” (negritas y cursiva de este Tribunal).

Así, visto que la presente causa busca en principio la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES al ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, se observa que en este tipo de juicios no aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo forma parte el grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en el cual se encuentra interesado el orden público, pues entre sus caracteres comunes se encuentran la de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Así se decide.

Es necesario también traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Civil, que en su primer aparte establece:
“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.”

En virtud de esto, es importante destacar que la filiación está íntimamente ligada a la familia, pues es de obligatoria observación que el Estado Venezolano ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De esto se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, ya que la identidad nace con cada uno, y tratándose este de un derecho que tenemos todas las personas el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica. Y en este orden de ideas, las relativas a la filiación son acciones de estado, pues tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; es decir, se trata de acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que -en el caso de la paternidad- se traduce en dos acciones: la Impugnación (o desconocimiento de la paternidad) y la Inquisición (o reclamación de la paternidad).
Respecto de esto, la doctrina nacional define que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación real que siempre ha correspondido a una persona. Así, son de Impugnación de la Filiación aquellas que tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial, las de impugnación de estado y las de nulidad e impugnación de reconocimiento. De igual manera, son de Reclamación de la Filiación aquellas que pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la misma, y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Este derecho que tiene la persona de conocer su identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre sin saber cuál es su verdadera identidad, y partiendo de esta premisa se tiene que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
Se tiene también, que en el curso del juicio pueden emplearse todo género de pruebas previstas en el Código Civil, así como también los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas; tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado ...”

Ahora bien, respecto a las experticias de A.D.N. como medio de prueba en estos procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1443 de fecha 14-08-2008, Expediente Nro. 05-0062 (Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), interpreta el contenido de los artículos 56 y 76 constitucionales, y con carácter vinculante establece el siguiente precedente:
“… la comprobación científica y real de la identidad biológica tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).”

Igualmente, esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nro. 868, Expediente Nro. 11-0820 de fecha 14-08-2008 (Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) confirmando que se debe “… consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”.
Teniendo en cuenta que la presente acción busca desvirtuar un acto jurídico que no se ajusta a la realidad (cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que la ha reconocido como tal), se debe evaluar que dicha impugnación sea procedente, pues para que la misma se ajuste a derecho es requisito esencial que se cumplan las siguientes dos (02) condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil Venezolano.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el hombre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto es debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
En la presente causa y respecto al primer requisito, se observa -del contenido de las actas y de las pruebas aportadas- que el demandante, ciudadano MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA ha demostrado -por medio del acta de nacimiento consignada- la filiación legal que existe entre el demandado de autos, ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA con los ciudadanos PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES y TILSIA MEJÍA DURÁN, así como la correspondencia entre sus apellidos y los de quienes fungen como sus padres legales; razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

Respecto al segundo requisito; se observa que el día 20-06-2019 (fl. 20), el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.) hace llegar al tribunal de la causa respuesta a oficio enviado por este en fecha 10-04-2019 (fl. 19), indicando que tal instituto no cuenta con los reactivos requeridos para la práctica de filiación biológica, por lo que le es imposible asignar fecha para la elaboración de los mismos. Posteriormente, y en fechas 03-10-2019 (fl. 31) y 29-10-2019 (fl. 34), fueron recibidas respuestas a oficio emitido por el tribunal de la causa en fecha 29-07-2019 (fl. 27), en las que el Laboratorio Clínico LAB MEDICAL CENTER y el Laboratorio Clínico ALFA C.A., ambos ubicados en la ciudad de San Cristóbal, manifiestan tener existencia de los reactivos para realizar pruebas heredo biológicas, e indican el protocolo a seguir para la toma de muestras.

El día 12-12-2019 (fl. 42) en las instalaciones del tribunal, fue realizado -en presencia del Juez y de las partes- el sorteo del laboratorio que realizaría el examen de filiación biológica, resultando elegido el Laboratorio Clínico ALFA C.A., por lo que la juramentación de la experta que tomaría la muestra fue realizada el día 14-01-2020 (fl. 47), y la toma de la muestra se efectuó el día 24-01-2020.

En fecha 19-02-2020 (fl. 49), llega a la sede del tribunal el resultado de la prueba heredo biológica realizada por el Laboratorio GENOMIK C.A., afiliado al Laboratorio Clínico ALFA C.A., concluyendo esta que la filiación de padre-hijo de los ciudadanos MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA (supuesto padre) y PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA (hijo dubitado) se corresponde a una probabilidad mayor al 99.99%, por lo que por contrario sensu se tiene que el ciudadano PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES no es el padre biológico del demandado de autos. Así se establece.

Por otra parte, se tiene que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”

Las muestras de sangre extraídas a los sujetos involucrados, se corresponden con la previsión contenida por el legislador tanto en el artículo 504 ejusdem, como en el artículo 210 del Código Civil y su análisis comparativo, arrojó como resultado lo siguiente:
“En relación al estudio de Paternidad del Sr. MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA sobre PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad… ”

A las muestras extraídas les fueron practicados análisis científicos, conforme lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; cuyos análisis comparativos evidenciaron la filiación existente entre los ciudadanos MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA y PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, señalando el informe de estudio de relación filial lo siguiente:
“…, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA obteniéndose en el Estudio un ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 486,179,148.14, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”

Así las cosas, concluye este Operador de Justicia que científica y biológicamente ha quedado demostrada de manera fehaciente la paternidad de MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA, respecto del demandado de autos PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA; razón por la cual, el Tribunal encuentra suficientemente satisfecho el segundo requisito exigido referido a la demostración en el curso del juicio de la paternidad con cualesquiera de los medios probatorios establecidos en la norma sustantiva nacional. Así se establece.

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVES, no es el padre biológico del ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Así las cosas y adicionalmente, concluye este Operador de Justicia que de manera científica y biológica ha quedado demostrada fehacientemente la paternidad de MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA respecto del demandado de autos PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA; razón por la cual, el Tribunal encuentra suficientemente satisfechos todos los requisitos exigidos atinentes a la demostración en el curso del juicio de la paternidad con cualesquiera de los medios probatorios establecidos en el Código Civil Venezolano. Así se establece.

Así las cosas y en mérito de lo expuesto, es forzoso para este Jurisdiscente, declarar con lugar la demanda interpuesta y reconocer al demandado de autos la misma condición que tienen los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio con respecto a su padre biológico, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil Venezolano. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.960.579, domiciliado en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, contra PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, con cédula de identidad Nro. V-19.632.527, domiciliado en Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, venezolano y mayor de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano PEDRO VICENTE ESPINOZA GELVEZ, por no ser el padre biológico del ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA.
TERCERO: Se declara judicialmente reconocido al ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.632.527, como hijo biológico de MANUEL CAYETANO ARCHILA VALENCIA, con cédula de identidad Nro. V-16.960.579; y en consecuencia con todos los derechos que la Ley concede y/o otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo señala el artículo 234 del Código Civil. De conformidad con el artículo 236 ejusdem, en lo sucesivo el demandado de autos se identificará como PEDRO MOISEIS ARCHILA MEJÍA.

CUARTO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “ESPINOZA” en el acta de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados que hagan mención al ciudadano PEDRO MOISEIS ESPINOZA MEJÍA, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, y en consecuencia se le reconozca con el apellido “ARCHILA”.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Igualmente, una vez quede firme esta decisión, conforme al último aparte del artículo 507 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión en las personas de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 22.873-18
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Secretaria Temporal