REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 16 de septiembre de 2022.-
212º y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VERONICA NUÑEZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.797, casada, abogada con Inpreabogado bajo el Nro. 292.496, con domicilio en carrera 3, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-30, Apartamento Nº I-B, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este caso por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: JHONN ANDERSON REY BARROETA, venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 17.501.647, de oficio Mecánico Automotriz, con domicilio en el Barrio San José, casa con nomenclatura A-343, frente a la nueva sede de la Universidad Católica del Estado Táchira, civil y hábil.
MOTIVO: Divorcio Causal 3º.
EXPEDIENTE: Nº. 22983-19
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 09 de septiembre de 2019, inserto en los folios (01 al 04 con su respectivo vueltos), la parte actora ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY; alegó que en fecha 27 de abril de 2017, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, según se evidencia en Acta Nº. 64, que de la unión conyugal no procrearon hijos, pero que incluye a su hijo VAYRON JHADIR MORA NUÑEZ, producto de una relación anterior, que durante todo ese tiempo, es decir, durante los cinco (05) años transcurridos y hasta la fecha la convivencia ha presentado altibajos debido a sus mentiras y constantes engaños, descubriéndosele relaciones simultaneas con otras mujeres que mantenía en secreto, lo que fue motivo de una separación momentánea superada, luego de perdonarle por su supuesto arrepentimiento y desembocando el matrimonio, que los comienzos de este año la relación empezó a resquebrajarse aún más, hasta el punto que en el mes de mayo del presente año la relación es insostenible la reacción son continuas peleas, que en dichas situaciones siempre ha demostrado un temperamento y actitud ambivalente ya que por momentos se comporta de forma amable y cariñosa y en otros de forma tanto hostil como amenazante agrediéndome verbalmente y psicológicamente, generando temor de que actué físicamente en su contra, que a raíz de todo eso la han conllevado que los sentimientos hacia a él hayan cambiado, perdiéndole la confianza y finalmente el amor, que recientemente debido a la situación económica social el prenombrado decidió viajar en fecha 21 de agosto del año 2019, a la ciudad de Ecuador, donde residen su madre, padrastro y una hermana, en busca de una mejor calidad de vida, que su cónyuge ha demostrado una actitud contradictoria, inestable, denotando emociones y sentimientos opuestos hacia su persona por mensajes y chats por vía de WhatsApp , manifestando por un aparte que la extraña y que la ama y en otras ocasiones señala que le está siendo infiel, acusándola con improperios denigrantes en su condición y dignidad de mujer, calificándola como agazapada y perra, amenazándola además de partirle la cara de él estar aquí, llegando al extremo de mencionar su intención de regresar al país para resolver esa situación , según él, cosa que considera altamente factible puesto que ha llegado en enterarse de que se ha comunicado con sus amigos para pedirles que le envíen el dinero que necesita para retornar lo antes posible, que al transcurrir los primeros días de su partida la comunicación telefónica entre ambos era normal, acotando que para ello hizo uso del teléfono móvil de su madre, quien se percató por los chats que quedaron registrados, que también mantiene contactos con otras mujeres, puesto que quedaron registrados audios e imágenes con contenido abiertamente sexuales , dejando entrever que las relaciones con dichas mujeres son de índole amorosos además rememora encuentros íntimos pasados y que se han mantenido en el tiempo puesto que se trata de las mismas mujeres por quienes se han presentado los conflictos anteriores, que de la alianza matrimonial, no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal ni tampoco se procrearon hijos, la actora baso la acción en el artículo 184, 196 del Código Civil, articulo 15.2 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 26, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 132, 174,223, 340, y 756 del Código de Procedimiento Civil, la demandante en el petitorio solicito que se declare con lugar el divorcio.-
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, inserto en el folio (37), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, para que comparezca por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la citación a los fines de llevar a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que al no lograrse la reconciliación en dicho acto, se fija el lapso de cuarenta y cinco (45) días para EL SEGUNDO ACTO CONCIALITORIO, si no se lograse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el juicio se procede al ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2019, inserta en el folio (42) el alguacil de este Tribunal, informó sobre la citación del ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA del Juicio seguido por la ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, en su contra, por motivo de Divorcio, en la cual manifestó: que él demandado fue declarado legalmente citado.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de octubre del año 2019, inserta en el folio (43), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de Notificación, con su respectiva firma de recibido.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha, 07 de enero de 2020, inserta en el folio (50), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante, la ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.797, casada, abogada con Inpreabogado bajo el Nro. 292.496, domiciliada en carrera 3 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-30, Apartamento Nº I-B, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este caso por sus propios derechos, se dejó constancia que no se encuentra presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado. En este estado se le concede la palabra a la Demandante de autos quien expuso lo siguiente: no, no voy a exponer nada, es todo.
Que en fecha, 26 de febrero de 2020, inserta en el folio (51), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante, la ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.797, casada, abogada con Inpreabogado bajo el Nro. 292.496, domiciliada en carrera 3 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-30, Apartamento Nº I-B, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este caso por sus propios derechos, en este estado se le concede la palabra a la Demandante de autos quien expuso lo siguiente: “insisto en la presente demanda es todo”, no se encuentra presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, es todo.
ACTO DE CONTESTACIÓN
Que el día 04 de marzo del año 2020, inserta en el folio (52 y 53), se realizó en la sede de este Tribunal el Acto de Contestación de la Demanda, en el cual estuvo presente la demandante ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.797, casada, abogada con Inpreabogado bajo el Nro. 292.496, domiciliada en carrera 3 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-30, Apartamento Nº I-B, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este caso por sus propios derechos, así mismo se encuentra presente el ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 17.501.647, con domicilio en el Barrio San José, casa con nomenclatura A-343, frente a la Universidad Católica del Táchira Estado, asistido en este acto por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 118.910, donde el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, expuso lo siguiente: “lo único que ella tiene para exponer es que el procedimiento continúe hasta que termine, que de sentencia al divorcio, es todo” seguidamente se le dio el derecho de palabra al demandado quien expuso: que está de acuerdo en que se dé continuidad al proceso de divorcio en virtud como lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, lo excesos e injurias graves se han cometido en forma recíproca lo que ha hecho imposible la continuación de la vida en común desde agosto del año 2019, siendo esta la razón o motivos de los problemas que han llevado a todo este proceso si que haya acoso u hostigamiento, tal como es el petitorio de la demanda en contra de sus defendido. El Juez, vista y oída la exposición hecha por las partes, continua el proceso en el presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, es todo.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 20220, inserto en el folio (54 con su respectivo vuelto), presente en la sede del tribunal el ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 17.501.647, con domicilio en el Barrio San José, casa con nomenclatura A-343, frente a la nueva sede de la Universidad Católica del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 118.910; quien expuso; que la parte demandante alego el Acoso y hostigamiento estipulado en la Ley de Violencia en su artículo 15.2, cuando en realidad en ningún momento ha existido acoso o hostigamiento de su parte, ya que desde que se inició el proceso me he encontrado fuera del país, que lo que ha existido es exceso de injurias que hicieron imposible la vida en común, tal como lo establece el código civil venezolano en su artículo 185, numeral 3º, ya que desde octubre de 2019, no conviven juntos por lo que están separados.
ESCRITO DE OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, inserto en el folio (55 y 56 con sus respectivos vueltos), la parte actora promovió escrito haciendo oposición sobre la audiencia celebrada el día 04 de marzo de 2020 con motivo dela contestación de la demanda, que según su criterio de la inexistencia de acoso u hostigamiento, alegando que en su lugar lo ocurrido fueron hechos de sevicia e injurias, señalamiento totalmente falso, por cuanto hasta la fecha el demandado continua con sus actuaciones de vigilancia permanentes de manera física, entre otras, porque su intención es conseguir el levantamiento de la medida de protección y seguridad decretada por el Ministerio Público de fecha 30 de octubre de 2019.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha, 25 de mayo de 2021, inserta en el folio (65 al 68), la ciudadana, VERONICA NUÑEZ DE REY, actuando por sus propios derechos, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promovió lo siguiente: 1); Documentales 2); Testimoniales, 2.1) IRAIDA ROCHE OLIVEROS, 2.2) MARIA GARCIA ROSALES y 2.3) JUSBETH LOPEZ PERALTA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No. 22983-19, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, inserta en el folio (69), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
INFORMES
Que en fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora presento informe, tal como se observó en el folio (170 y vuelto).
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informe presentado por la parte demandada
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda de DIVORCIO CAUSAL TERCERA interpuesta por la ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, en contra del ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA. Alegando la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano JHON ANDERSON REY BARROETA, en fecha 27 de abril de 2017, que de esa unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, que después del transcurrir del tiempo la relación empezó a resquebrajarse por las contiendas de manera continua, por lo que ha demostrado una actitud contradictoria, inestable denotando emociones y sentimientos opuestos, así como también el acoso y hostigamiento.
Por otro lado, la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo que; en ningún momento ha existido acoso ni hostigamiento, en vista de que se encontraba fuera del país, que solo ha existido excesos de injurias que han hecho imposible la vida en común.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (05 Y 06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Civil N° 64 de fecha 27 de abril del año 2017 de los ciudadanos; VERONICA NUÑEZ DE REY y JHONN ANDERSON REY BARROETA, emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (07) consistente de Partida de Nacimiento, emitida por la DELEGACIÓN de la Parroquia San Juan bautista, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental agregadas, inserta en los folios (8 al 34); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de teléfonos móviles.
A la documental agregadas, inserta en el folio (35); por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Cédula de Identidad, Nº V.- 17.501.647 del ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, quien es venezolano, mayor de edad, casado.
A la documental agregadas, inserta en el folio (36); por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Cédula de Identidad, Nº V.- 20.625.797 de la ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, quien es venezolana, mayor de edad, casada.
A la documental inserta en el folio (49), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Decreto de Medida de Protección y de Seguridad de fecha 30 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio Publico, Fiscalía Sexta, con la finalidad de prevenir eventuales actos de violencia en contra de VERONICA NUÑEZ DE REY, por el presunto agresor ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA.
A la testimonial de fecha 22 de julio del año 2021, inserta en el folio (74), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo, ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.463, de 56 años de edad, soltera, de religión Católica, ocupación oficios del hogar, con domicilio en la carrera 3, entre las calles 5 y 6, edificio Palmira Nº 22, apartamento Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: No tener impedimento para atestiguar, que sabe y le consta que los ciudadanos VERONICA y JHONN, que vivieron dos (02) años en concubino y luego cuatro (04) años en matrimonio, que tiene conocimiento del trato que le daba a VERONICA, que JHON, ha tenido un comportamiento grosero ya que ella es la jefe del Clap de la cuadra y que debido del comportamiento de él, ella se alejó, que sabe y le consta que JHONN tenía relaciones extramaritales con otras mujeres a buscarlos, se la pasaban todo el día y luego se iban para otro lado, que los maltratos se escuchaba en toda la cuadra que hasta la actitud del niño se vio afectada por maltratos psicológicos, cuando trataban hablar con él se colocaba temerosa porque el señor lo regañaba, que sabe y le consta que él se fue de viaje para Ecuador, que sabe y le consta que tuvo contacto telefónico en torno agresivo y violento porque ella se los enseñaba, que sabe y le consta de las infidelidades del demandado, que sabe y le consta del maltrato y las amenazas, tanto que ella lo denuncio por ante el Ministerio Público, que sabe y le consta que él la vigilaba, la acosaba y hostigaba porque él se sentaba afuera donde ella trabaja las afuera del banco Sofitasa, con el fin de verla cuando ella salía de allí y saber qué rumbo tomaba, que en una oportunidad noto que él llego en un carro blanco y lanzo una piedra hacia la pared de la casa de ella.
A la testimonial de fecha 22 de julio del año 2021, inserta en el folio (74), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.399, de 51 años de edad, soltera, de religión Católica, ocupación oficios del hogar, con domicilio en la carrera 3, Nº 6-43M, entre calles 6 y 7, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: No tener impedimento para atestiguar que sabe y le consta que los ciudadanos VERONICA y JHONN, que vivieron dos (02) años en concubino y luego cuatro (04) años en matrimonio, que sabe y le consta el trato de él hacía a ella, que al principio fue normal, que después ya él fue diferente el cambio, que puede dar fe que a raíz de las discusiones fue ella víctima de maltrato verbal y psicológico, que sabe y le consta que el demandado viajo para Ecuador y regreso en noviembre del mismo año, q sabe que en ese tiempo él le enviaba mensajes con insultos e improperios y profiriendo amenazas en su contra, eso lo sabe porque cuando le preguntaba por él, ella le contaba y le mostraba los mensajes, que sabe y le consta que en el tiempo de su ausencia ella obtuvo pruebas fehacientes de las infidelidades, lo que finalmente la impulso a solicitar el divorcio, que al regresar ella se vio en la necesidad de solicitar una medida de Protección por ante el Ministerio Publico, a fin de salvaguardar la integridad física del niño y el de ella, que sabe y le consta que el demandado al regresar a San Cristóbal, ella fue víctima de vigilancia y hostigamiento, porque el tenia celos , era violento, que él hacia espectáculos frente a la casa, así como también en el trabajo.
A la documental agregadas, inserta en el folios (57 y 58); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de teléfonos móviles.
Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:
1) La ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.797, casada, abogada con Inpreabogado bajo el Nro. 292.496, domiciliada en carrera 3 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-30, Apartamento Nº I-B, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este caso por sus propios derechos, demandó a su cónyuge JHONN ANDERSON REY BARROETA, venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 17.501.647, con domicilio en el Barrio San José, casa con nomenclatura A-343, frente a la nueva sede de la Universidad Católica del Táchira, civil y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil.
2) Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, como fueron Acta de Matrimonio, denuncia por ante la Fiscalía Sexta y las testimoniales de dos (02) personas antes valoradas, en las cuáles, los testigos de la demandante fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existieron problemas de manifestaciones verbales y físicas, que fueron contestes en afirmar que entre el tiempo que se encuentran separados; es decir, que ya no convivían porque el abandono el hogar y hasta los momentos no ha vuelto, por los problemas y las medidas decretada por el Ministerio Público.
3) De la revisión de las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge VERONICA NUÑEZ DE REY, muy por el contrario, el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil.
4) Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, es conveniente citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) que estableció:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales puede haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere a la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos, que el ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, infringió deberes atinentes al matrimonio que hacían imposible la vida en común, en cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que su cónyuge sin motivo ni justificación alguna fomentaba discusiones y agresiones verbales lo que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva e injustificada del ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, quien cayó en la agresividad verbal y física al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando éste tal y como se dijo anteriormente al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados y las pruebas debidamente valoradas acatando el principio de exhaustividad previsto y establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente este jurisdicente establece y declara en la dispositiva del presente fallo; que queda disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos VERONICA NUÑEZ DE REY y JHONN ANDERSON REY BARROETA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-20.625.797 y V- 17.501.647, contraído según acta No. 64 de fecha 27 de abril del año 2017, inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se acuerda remitir el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión, tanto al mencionado Registro Civil como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines que se agregue la nota marginal respectiva. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana VERONICA NUÑEZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.797, casada, abogada con Inpreabogado bajo el Nro. 292.496, domiciliada en carrera 3 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-30, Apartamento Nº I-B, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este caso por sus propios derechos, en contra del ciudadano JHONN ANDERSON REY BARROETA, venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 17.501.647, con domicilio en el Barrio San José, casa con nomenclatura A-343, frente a la sede de la Universidad Católica del Táchira, civil y hábil, de conformidad con lo establecido en el causal 3º del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre VERONICA NUÑEZ DE REY y JHONN ANDERSON REY BARROETA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-20.625.797 y V- 17.501.647, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de abril del año 2017, según consta en Acta de Matrimonio No. 64.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros Correspondientes.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro.22983-19
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve (09:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
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