JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Enero de 2023.-
212° y 163°
Visto la diligencia que antecede suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO
DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.246, actuando en
su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra la
abogada AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el
Nro. 48.478, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; mediante la
cual exponen:
“…dentro del marco de la búsqueda de un medio alternativo para la resolución de conflictos, conforme lo dispone el ultimo aparte in fine del artículo 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo las partes en litigio arribado a una solución conciliatoria, cuyo instrumento transaccional finiquitorio, debidamente suscrito entre ellas, acompañamos al presente escrito, es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de nuestros poderdantes, tal y como se desprende de la respectiva autorización conferida, en nombre y representación de
nuestros patrocinados solicitamos al Tribunal le imparta homologación a dicho convenio, dando así por terminado el presente litigio..."

Así mismo consignan junto con la diligencia descrita, documento debidamente
suscrito por sus poderdantes, estableciendo las cláusulas de común acuerdo, y
documentos de constancias de cada parte manifestando el cumplimiento del referido
acuerdo; constante de -03- folios útiles.

En tal razón este Tribunal pasa a los autos y observa:

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual..."
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..."

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

"...La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia…”
Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el "Contrato de Transacción y otros
modos extraordinarios de terminar el proceso", señala que en la transacción procesal,
mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere
entre otras condiciones que exista "un juicio ante un Tribunal, no importando el estado
en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea
competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal
y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio.... que se
celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho
o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos" (Subrayado
del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de
concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente
antes o después del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, tiene la misma
fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes
sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo
que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está
sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y conforme a lo antes suscrito, se evidencia que tanto la parte Demandante representada por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL inscrito en el Inpreabogado N° 53.246, conforme
al poder debidamente autenticado inserto a los folios -17-; como la parte Demandada representada por la abogada AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ Inpreabogado N° 48.478, conforme al poder Apud-Acta inserto a los folios -43-; de los cuales se verifica las facultades atribuidas a dichas representaciones judiciales, comprobándose que los mismo tienen capacidad para disponer y transigir, manifestado sus intenciones por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada. De igual manera de los anexos consignados por las partes en lo que titulan como "CONSTANCIAS", se demuestra el cumplimiento realizado por cada una conforme a las cláusulas establecida en la referida Transacción con el objeto de finiquitar lo planteado, considerando este Operador de Justicia, que se han cumplido con los todos requisitos que presupone la Transacción, tanto de hecho como de derecho. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ΕΝ LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada y suscrita por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, una vez transcurra el lapso respectivos a los fines subsiguiente se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Abg. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. María Gabriela Arenales Torres. Secretaria Temporal (fdo). Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Exp. 23.083/2021.-
JAPV/yohana r.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, la cual fue tomada del Expediente 23.083/2021 del juicio seguido por el ciudadano: GLADYS MAGALY RINCON Y OTROS contra la ciudadana: ELIZABETH RINCON DE OCHOA por TACHA DE DOCUMENTO, la cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2022.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal