REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 18 de octubre de 2022
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.584, con domicilio en la vereda 10, sector 1 y distinguida con el nro. 05 de la urbanización Barrio Sucre, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, con Inpreabogado bajo el nro. 26.141, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.033.057, domiciliado en Barrio Sucre en la Carrera 3, identificados con los Nros. 1-61 y 1-63, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: GISELA SANTOS MORA, con inpreabogado bajo el Nro. 118.912, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2022.
EXPEDIENTE No.: 23.184-22.
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de febrero de 2022, inserto en los folios (01 al 03, con sus respectivos vueltos) la parte demandante manifestó; Que desde el 01 de febrero del año 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, que su primer domicilio fue en la vereda 10, sector 1, con el Nro. 05 de la Urbanización Barrio Sucre de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y el 29 de enero de 2004, hicieron una declaración de la relación en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , que también solicitaron una Constancia de Concubinato por el Consejo Comunal de la Urbanización Sucre II, que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre KAREN FABIOLA CARRASCAL CARDENAS y KELVIN JOSE CARRASCAL CARDENAS, que tuvieron una relación en forma ininterrumpida, pacifica, publica, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, haciendo vida en pareja, compartiendo las cosas y viviendo bajo el mismo techo donde habitaban como familia, haciendo las actividades de ama de casa, que la relación duro hasta el 30 de enero del 2022, la parte actora fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 211, 70 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio, la parte demandante solicito; que se declare la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que existió entre ella y el demandado desde 01 de febrero del año 1997 hasta el 30 de enero de 2022.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, inserto en el folio (13) se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, inserto en el folio (f18), compareció por ante este Tribunal el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, asistido de abogado GISELA SANTOS MORA, con inpreabogado bajo el Nro. 118.912, manifestando lo siguiente; Que formalmente se da por CITADO, en el proceso, que conviene en la demanda en todos los términos y condiciones, que renuncia a los lapsos procesales.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2022, inserto en el folio (21), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, inserto en el folio (15 y 16), se presentó por ante este tribunal la parte demandante, asistida de abogado, con el fin de CONSIGNAR un ejemplar del DIARIO LA NACIÓN, correspondiente a la edición del 11 de marzo de 2022, donde consta “in fine” pág. 2, la publicación del referido Edicto ordenado por este Tribunal, promovido en contra del ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL, para el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 23184-22, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandante ni por si, ni por medio de los apoderados, pero si presento pruebas junto al escrito de la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logro verificar escrito de informes por ninguna de las partes ni por si, ni por medio de los apoderados.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.584, en contra el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.033.057, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria, desde el mes 01 de febrero de 1997, hasta 30 de enero de 2022, que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por sus apoderados, pero si se dio por citado, manifestando que renuncia a los lapsos procesales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pese a que la parte demandante no consignó escrito de pruebas al presente juicio, si presentó junto con el escrito libelar, diferentes documentales susceptibles de valoración, las cuales para el tribunal a ofrecerles el siguiente valor probatorio.
A la documental inserta en el folio (4), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Concubinato de fecha 19 de enero del año 2022, emitida por el Consejo Comunal URBANIZACIÓN SUCRE II, de los ciudadanos FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ y JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN, quienes manifestaron que tienen la unión desde hace veinticinco (25) años, que de la unión procrearon dos (02) hijos, con domicilio en la vereda 10 con calle 2, casa Nro. 05, Urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la copia simple inserta en el folio (05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Constancia de Concubinato, emitida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 21 de enero del año 2004, en la misma se observa que los ciudadanos FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ y JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN, que los mismo viven en concubinato y en dicha unión procrearon dos (02) hijos y que conviven hace diez (10) años.
A la copia simple inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copias de Cedulas de los ciudadanos; FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ y JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN, en las mismas se observan que son venezolanos, mayores de edad y de estado civil solteros.
A la documental inserta a los folios (07 al 09), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos KAREN FABIOLA CARRASCAL CARDENAS y KELVIN JOSE CARRASCAL CARDENA, los mismos son hijos de los ciudadanos FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ y JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza… “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en el año 2010, vale decir, con fecha posterior a la sentencia de la Sala Constitucional antes trascrita, establece:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad declarada ante funcionario público suscitada entre la ciudadana JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN y el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, de las pruebas presentadas se evidencia de forma fehaciente, la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha 01 de febrero del año 1997, hasta el 30 de enero de 2022. Así se declara.
Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento auténtico y público, que evidencia que la ciudadana JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN y el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, mantuvieron una unión, dejaron constancia ante funcionario público (prefectura), que existió entre ellos la unión estable de hecho; así como también existe dos (02) hijos que declaran dicha existencia, pues la misma se desprenden de las pruebas presentadas en la acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria emitida por funcionario público para declararla, se evidencian elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN y el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIA. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, al existir prueba contundente, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que demuestra a éste Tribunal la existencia de la relación de hecho delatada por el demandante, como lo es un documento público del que alude el ordinal 1 del mencionado artículo, éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios, así como inoficioso entrar a verificar los requisitos de procedencia que se mencionaron anteriormente.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN y el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.004.584 y V-21.033.057, en su orden. Así se decide.
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició el 01 de febrero del año 1.997, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN y el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ. 01 de febrero del año 1.997. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las afirmaciones de la parte actora, éste manifestó; Que estuvo con su concubino hasta el día de su separación, Sin embargo, por cuanto dicha información deberá desprenderse claramente de los autos, en virtud que en estado y capacidad de las personas está prohibidas las transacciones o convenimientos, observa éste Tribunal que según lo narrado en el escrito liberal, se evidencia que la ciudadana JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN, convivió con el demandado hasta el 30 de enero de 2022, en donde se describe el nombre del cónyuge o pareja estable de hecho, se señaló al ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, por lo que se evidencia de autos y existe plena prueba que dicho ciudadano estuvo hasta el día 30 de enero de 2022, mantuvieron en unión estable de hecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN y FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.004.584 y V-21.033.057, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la “sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba”, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 01 de febrero del año 1997 y finalizó el día 30 de enero del año 2022. Así se establece y decide.
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.
Como Corolario; Por otro lado se observó; Que ante la diligencia, consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que el ciudadano demandado FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, anteriormente identificado, asistido de abogado tal como se desprende del folio número (18), de fecha 30 de marzo de 2022, peticiona muy respetuosamente a este Tribunal, que formalmente se da por CITADO en el presente proceso, que CONVIENE en la demanda en todo sus términos, condiciones y que RENUNCIA a los LAPSOS PROCESALES, y vista la diligencia por la parte actora, inserta en el folio (20) de fecha 31 de marzo de 2022, se aprecia que esta aceptó tal convenimiento y consecuentemente solicita con el fin de terminar el proceso, RENUNCIA a los LAPSOS PROCESALES. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”
Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil Principal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.584, con domicilio en la vereda 10, sector 1 y distinguida con el nro. 05 de la Urbanización Barrio Sucre, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.033.057, domiciliado en Barrio Sucre en la Carrera 3, identificados con los Nros. 1-61 y 1-63, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSEFA LIGIA CARDENAS BARRAGAN y FABIO MANUEL CARRASCAL DIAZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- V-8.004.584 y V-21.033.057, que se inició el 01 de febrero del año 1997 y finalizó el día 30 de enero del año 2022.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil Principal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se ordena a Notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23184-22
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria
|