REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 26 de septiembre de 2022
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.141.270, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.901, con domicilio en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.111.331, domiciliada en la calle 22, entre avenida 3 y 4, casa Nº 3-45, sector la victoria Parte Alta en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

FECHA DE ENTRADA: 13 de agosto de 2019

EXPEDIENTE: Nº. 22971-19

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió libelo de demanda en fecha 11 de julio de 2019, inserto en los folios (01 al 04, con sus respectivos vueltos) demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.270, cuyos recaudos fueron entregados para formar el expediente siendo consignados en fecha 22 de julio de 2019. Que él demandante desde el 01 del mes de diciembre del año 2003, inició una relación sentimental con la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.111.331, domiciliada en la calle 22 entre avenida 3 y 4 casa Nº 3-45, sector la victoria Parte Alta en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, que su relación fue de unión, continua, permanente, publica, pacífica y notoria ante toda la sociedad que los conoce, que desde que iniciaron la relación él se entregó de cuerpo y alma a su concubina y encabezo el hogar, dedicándose a trabajar como abogado y al mismo tiempo a ejercer la docencia, profesión que ha trabajado toda su vida sin establecer un horario, todo con el propósito de cumplir a cabalidad con las obligaciones de una relación concubinaria y para mantener como hombre responsable el hogar y a su señora, que fueron prosperando poco a poco hasta lograr comprar una casa de habitación, sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Junín, ubicado en la calle 22 entre avenida 3 y 4 del barrio la Victoria Parte Alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con una superficie de 65,18 Mts2, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Mide 5,90 metros predios de calle 22, SUR: Mide 5,90 metros predios de la vendedora NUVIA MARITZA MIRANDA CACERES, ESTE: Mide 11,03 metros predios de JESDUS ORLANDO CONTRERAS y MARLEY SANCHEZ CACERES y OESTE: Mide 11,12 metros predios de la vendedora NUVIA MARITZA MIRANDA CACERES, que el inmueble lo adquirieron mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 26 de febrero de 2010, que por amor y la confianza que existía entre ellos se colocó a nombre de su concubina, NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, con la finalidad de avanzar y progresar como una pareja feliz, decidieron remodelar dicho inmueble y fue así que construyeron la casa de dos (02) plantas con el propósito de estar más cómodos y tranquilo dándole así mayor estabilidad a la relación, que con el pago de jubilación como Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana que invirtió todos los ahorros en dicha construcción, que siempre fueron reconocidos como una verdadera pareja que fueron nueve (09) años de concubinato desde 01 de diciembre de 2003, que siempre se dieron mutuo amor, cumpliendo cada uno con los deberes que envuelve un matrimonio, que el actor fundamento la acción en los artículo 767, 1185, 1264 y 1281 del Código Civil venezolano, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 338 y siguiente del Código de procedimiento Civil, que el demandante en el petitorio solicito a este Tribunal a que Reconozca la Unión Concubinaria que hubo entre ellos, así como también estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,000), equivalente a (8.000.000 de Unidades Tributaria)

ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, inserto en el folio (32), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación a la demandada ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA y a librar un edicto para ser publicado emplazando a los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN
Mediante oficio Nro. 3170-66, de fecha 10 de junio de 2021, inserto en los folios (60 al 65), llego comisión de citación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, recibido por ante este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2021, quedando legalmente citada.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL
Mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, informo que en fecha 01 de octubre de 2021, fue Notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio (71).

PUBLICACIÓN DEL EDICTO
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, inserta en el folio (72 y 73), suscrita por la abogado de la parte actora, actuando con el carácter de apoderado judicial, consignó el edicto publicado en el periódico “El Nacional” de fecha 15 de octubre del año 2019, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente Nro. 22971-19, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 22971-19, se verificó que la parte demandante no promovió escritos de pruebas, pero si presento recaudos junto con el libelo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 22.971-19, se verificó que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, Nro. 22.971-19, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, en contra de la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, por cuanto arguye el demandante haber mantenido una relación concubinaria, desde el mes el 01 de diciembre del año 2003, es decir, que según su escrito libelar data desde ese año, hasta el día 20 de octubre del año 2012.

Por su parte, la demandada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovieron pruebas ni por si, ni por medio de apoderados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (5), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad y Rif del ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, en la misma se observó, que es venezolano, mayor de edad, soltero, con Nro V.- 9.141.270, con dirección 22 entre avenida 3 y 4 casa Nro. 3-45, Urb; La Victoria Parte Alta.

A la documental inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Cuenta Bancaria del Banco Sofitasa, en la misma se observó; que es una cuenta de firmas conjuntas entre los ciudadanos CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, emitida por el Banco Sofitasa de la agencia de Rubio, Estado Táchira.

A la documental inserta en los folios (07 al 11), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de Compra del Inmueble (Una casa para Habitación construida, sobre un Lote de terreno), la compradora es la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, en fecha 26 de febrero de 2010, quedando protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio, quedo inscrito bajo la matricula : Año 2010, Tomo 04, Documento Nº 38.

A la documental inserta en el folio (12), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Misiva dirigida a la Alcaldesa de Rubio de fecha 08 de octubre de 2009, en la misma se observó; que el ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, le solicita a la Alcaldesa remodelar la infraestructura de la vivienda ubicada en la calle 22, entre las avenidas 3 yb4 de la Urbanización la Victoria parte Alta, casa signada con el Nº 3-45.
A la documental inserta en el folio (13), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Autorización, emitida por el Consejo Comunal “Polideportivo La Victoria” de fecha 12 de octubre de 2009, en la misma se observó; que por medio de la presente el Consejo Comunal Autorizo al ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, residenciado en la calle 22 entre avenidas 3 y 4 , Nº 3-45, Victoria Parte Alta, para que realice las diligencias entre los organismos competentes para la reparación de las aceras y remodelación de la estructura de la vivienda de la misma dirección.

A la documental inserta en el folio (14), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Autorización, emitida por el Consejo Comunal “Polideportivo La Victoria” de fecha 21 de noviembre de 2011, en la misma se observó; que por medio de la presente el Consejo Comunal, Autorizó al ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, residenciado en la calle 22 entre avenidas 3 y 4 , Nº 3-45, Victoria Parte Alta, para que realice las diligencias entre los organismos competentes para la instalación de los servicios de agua y Electricidad de la vivienda en la misma dirección.

A la documental inserta en los folios (15 al 25), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Justificativo de testigo de fecha 07 de junio de 2019, la misma fue solicitada por el ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sirva interrogar a los ciudadanos DEYSI ELISABETH GONZALES LIBRE, MARIELA DEL SOCORRO GONZALEZ FERRER y JOSE ANTONIO CARVAJAL DELGADO, las siguientes preguntas; Que si conoces de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, que si sabe y les consta que CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, mantuvieron una relación estable por más de nueve (9) años, que si sabe y les consta que la unión entre ellos fue estable, permanente, ininterrumpida, exclusiva pública y notoria, que si sabe y les consta que mantuvieron el domicilio de Unión Estable de Hecho en la siguiente dirección, calle 22 entre avenida 3 y 4, sector la Victoria Parte Alta casa Nº 3-45 de la ciudad de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, los testigos manifestaron que si sabe y les consta que los conocen de trato y comunicación desde hace varios años porque viven en la misma urbanización, que si sabe y les consta que obtuvieron bienes.
A la fotografías insertas en los folios (26 al 31), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende, Compendios de cinco (05) fotografías donde se puede observar que el demandante y la demandada comparte en familia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22971-19, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

Valoradas como han sido las pruebas; Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Este Tribunal determinó anteriormente que si existen plena pruebas de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una Unión Estable de Hecho entre el demandante y la demandada, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demanda, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum y se concateno con lo establecido con el artículo 211 del Código Civil, en ese sentido está demostrado inequívocamente la Unión sostenida entre los ciudadanos CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el 01 de diciembre del año 2003, hasta el 20 de octubre del año 2012. Así se declara.

Del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una relación entre el ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, la cual se inició desde el 01 de diciembre del año 2003, hasta el 20 de octubre del año 2012. Quedando comprobado que transcurrieron más de ocho (08) años de vida en común. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce el demandante ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, haber mantenido con la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA antes mencionada, es menester revisar los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues el ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, señalan su estado civil como Solteros, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida de permanencia y estabilidad en el tiempo como pareja por más de ocho (08) años, desde el 01 de diciembre del año 2003, hasta el 20 de octubre del año 2012. Tal como se evidencia en el escrito libelar y la documentales. Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.141.270 y V-11.111.331, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar y así se debe declararse en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, fue desde el 01 de diciembre del año 2003, según el escrito liberal, hasta el día 20 de octubre del año 2012. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre el ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.141.270 y V-11.111.331, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-000669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la Unión Concubinaria aquí reconocida se inició en diciembre del año 2003 y finalizó el día de fecha 20 de octubre del año 2012. Así se establece y decide.

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se observó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

La parte actora mediante diligencia consignada en fecha 14 de julio 2022, inserta en el folio (75) presentado ante este Tribunal, afirma que en el presente juicio no hubo contestación a la demanda y que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ciertamente, luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente Nº. 22971-19, se pudo evidenciar que la parte demanda no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tal y como lo informó el actor, sin embargo, es necesario analizar, si en los procedimiento de acciones mero declarativas de concubinato, es posible que se configure la confesión de quien no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil Venezolano el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, unión que está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7º letra a) de la Ley del Seguro Social, por lo que es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, pues viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley sustantiva nacional para ser reconocida como tal alguna unión de este tipo.

Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera, ya que son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, es decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006). (sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).

Al respecto, la decisión N° 460, de fecha 13-7-2016, emanada de la Sala De Casación Civil, hace referencia a dos sentencias previas que establecen la improcedencia de la confesión como prueba en los juicios de Unión Estable de Hecho, a saber:

“Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo que respecto de la valoración de la prueba de posiciones juradas y de la confesión ficta, las mismas “…van dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, y así se establece.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho”

En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio, por ello, se declara improcedente la confesión ficta en el presente asunto. Y así se declara.

Finamente, este jurisdiscente observó que la parte actora estimó como en efecto lo hizo la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) que equivalen a (8.000.000) Unidades Tributarias, aclarándole a la parte actora que en materia de estado y capacidad de las personas no es permitido legalmente que tales demandas sean estimables en dinero, en virtud que la estimación de la misma no realiza ningún tipo de regulación respecto a la materia que se está dilucidando y por ende en lo adelante y sucesivo insta al actor, a no hacer uso de las estimaciones de la demanda como lo establece los articulo 39 del Código Procesal Civil, en este tipo de pretensiones, así mismo la parte infine establece: “… salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, es decir, que la estimación de la demanda como en el caso de autos no ejerce ningún tipo de regulación respecto de la materia que nos ocupa, como lo es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Y así se establece.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.270, con domicilio en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.111.331, domiciliada en la calle 22 entre avenida 3 y 4 casa Nº 3-45, sector la victoria Parte Alta en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.141.270 y V-11.111.331, la cual inició en el mes de diciembre del año 2003 y finalizó en el mes de octubre del año 2012.

TERCERO: Improcedente la CONFESIÓN FICTA, en la presente acción, solicitada por el demandante ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes y al Ministerio Público sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 22971-19
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)