JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de septiembre de 2022
Visto el escrito de fecha 22 de septiembre de 2022, suscrito por ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-17.208.263, (PARTE DEMANDANTE), debidamente asistido en este acto por el Abogado MARYI SUSANA SIERRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.496, Inpreabogado bajo el Numero 309.835, y por otra parte la ciudadana JOURLY MARY PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.327, actuando en su carácter de hija reconocida y única Heredera de la de cuyus: PARRA GARCIA GRACIELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.42, asistida por la abogada AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 308.901.Así mismo las partes pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto-componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de auto-composición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto-composición.
TERCERO: La auto-composición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, cuyo contenido reza lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que reconocemos las partes que ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V-17.208.263, tiene mas de veinte (20) años en posesión legítima, publica y pacifica de conformidad con el articulo 772, 773, 781, 796, 1952, 1953, 1977 del código civil, sobre el inmueble, el cual se encuentra ubicado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas Casa N° 18-135Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad de Marcelo Rodríguez mide: ocho metros ( 8 metros) SUR: con la calle 4 mide tres metros con treinta centímetros (3 metros con 30 cm) ESTE: con propiedad de Ronaldo caballero mide: treinta y cuatro metros con treinta centímetros en línea quebrada (34 metros con 30 cm L.Q) y OESTE: con terreno de mi propiedad mide: treinta y tres metros con quince centímetros en línea quebrada (33 metros con 15 cm L.Q) lo que da un área total de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y seis centímetros (241 m2 con 76 cm). Tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Capital de San Cristóbal bajo el N° 62 folios 103 y 104, tomo 3 de fecha 01 de agosto de 1970.
En consecuencia, mediante la presente transacción judicial solicitamos se haga la adjudicación de la propiedad objeto de prescripción adquisitiva en la siguiente manera:
ADJUDICACIÓN.
PRIMERO: Se adjudica al ciudadano ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V-17.208.263, el inmueble, ubicado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas Casa N° 18-135Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad de Marcelo Rodríguez mide: ocho metros ( 8 metros) SUR: con la calle 4 mide tres metros con treinta centímetros (3 metros con 30 cm) ESTE: con propiedad de Ronaldo caballero mide: treinta y cuatro metros con treinta centímetros en línea quebrada (34 metros con 30 cm L.Q) y OESTE: con terreno de mi propiedad mide: treinta y tres metros con quince centímetros en línea quebrada (33 metros con 15 cm L.Q) lo que da un área total de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y seis centímetros (241 m2 con 76 cm). Tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Capital de San Cristóbal bajo el N° 62 folios 103 y 104, tomo 3 de fecha 01 de agosto de 1970.
SEGUNDO: Solicitamos se proceda a homologar la presente transacción de conformidad con el articulo 255 y 256 del Código de procedimiento civil y se Téngase la presente transacción como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de la parte demandante plenamente identificada en autos.
TERCERO: Solicitamos se proceda a librar oficio al registro del Municipio San Cristóbal, con el fin de que proceda a registrar la transacción.
CUARTO: Solicito se ordene el Archivo del presente expediente(…)
Esta juzgadora pasa a destacar que el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Capital de San Cristóbal bajo el N° 62 folios 103 y 104, tomo 3 de fecha 01 de agosto de 1970, cuya transacción se realiza y es objeto de prescripción adquisitiva figura en el registro inmobiliario como propiedad de LUIS ALBERTO COTE, titular de la cédula de identidad N° V-188.196 y GRACIELA PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.425; donde el primero falleció en fecha 11 de marzo de 2012, según acta de defunción según acta 231 de fecha 20 de marzo de 2012, y su única heredera era su esposa GRACIELA PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.425, quien adquirió el 100% por ciento de los derechos y acciones del inmueble el cual falleció el 20-09-2018, según acta de defunción N° 1911 de fecha 21 de septiembre de 2018 y su única heredera es JOURLY MARY PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.327, quien es la parte demandada, dicha aclaración es en aras de indicar la cualidad pasiva de la mencionada ciudadana en transacción que este tribunal realiza mediante este acto.
En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense oficio al registro público inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se Ordena el archivo del presente expediente dado que no hay mas actuaciones pendientes por realizar
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m)., Asimismo, se libró el oficio N° 412 al organismo público antes indicado.
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. N° 9846
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