REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 28 de Septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: SP01-L-2019-000015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Edgar Alexander Moreno Moreno, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.965.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.792.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de providencia administrativa número 040-2019, de fecha 26 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, contenida en el expediente administrativo número 056-2018-01-00384 .
TERCERO INTERESADO: José Francisco Pérez Noguera, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.496.501.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.220.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2019, por el abogado Edgar Alexander Moreno Moreno, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.965.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.792, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de providencia administrativa número 040-2019, de fecha 26 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, contenida en el expediente administrativo número 056-2018-01-00384; correspondiéndole por distribución, su conocimiento, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido en fecha 06 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2019, se admitió el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ciudadano José Francisco Pérez Noguera, como tercero interesado, no obstante haber suspendido la causa, en espera de la certificación de cumplimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, expedida por la autoridad administrativa competente.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Edgar Alexander Moreno Moreno, consigna mediante diligencia, acuse de recibo del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el que solicitó la certificación del cumplimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a los fines de ser consignadas en el presente expediente para la prosecución de la causa; insistiendo además en que los requisitos de admisibilidad de la demanda están totalmente verificados y cumplidos, toda vez que en el auto a través del cual el Inspector del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo, dejó constancia tanto del cumplimiento del reenganche como del pago de los conceptos generados a favor del Ciudadano José Francisco Pérez Noguera, el cual fue consignado con el escrito libelar, por consiguiente pide la continuidad del proceso.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2020, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo reanuda la causa y acuerda librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2019, así como pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada y la apertura del cuaderno separado respectivo.
En fecha 12 de marzo de 2020, se libran las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira y al Tercero Interesado José Francisco Pérez Noguera, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 11 de febrero de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio número 17-2021, de fecha 11 de febrero de 2021, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, contentivo del expediente administrativo Nº 056-2018-01-00384, constante de 256 folios útiles, el cual fue agregado al expediente, por auto de fecha 12 de febrero de 2021.
Una vez constatado por este Tribunal la certificación de las notificaciones ordenadas, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, mediante auto de fecha 01 de abril de 2022, siendo celebrada la misma el día 05 de mayo de 2022, a la cual compareció el abogado Edgar Alexander Moreno Moreno, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número 13.965.591, con Inpreabogado número 89.792, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Tercero Interesado Ciudadano José Francisco Pérez Noguera.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión, consignado además el escrito de promoción de pruebas respectivo, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, lapso en el cual, el día 10 de mayo de 2022, la representación judicial del Tercero Interesado, abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.220.327, con Inpreabogado número 38.697, hizo las observaciones correspondientes a las pruebas promovidas por el recurrente y vencido dicho lapso, se admitieron las pruebas el 16 de mayo de 2022, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, sin que las partes hayan presentado los mismos, se procede a dictar la sentencia de fondo en la presente causa dentro del lapso legal, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por estas Dependencias Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 040-2019, de fecha 26 de mayo del año 2019, correspondiente al expediente administrativo llevado por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, signado con el número 056-2018-01-00384, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el Ciudadano José Francisco Pérez Noguera, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.496.501, en contra de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente:
Aduce que los actos administrativos son nulos, bien por violación de normas constitucionales o cuando no cumplen sus requisitos de validez, por lo que en estos casos el acto está viciado de nulidad absoluta o de anulabilidad, que por tal razón, en el presente caso resulta necesario alegar y dejar en evidencia la vulneración de los requisitos de validez por parte del ente emisor del acto para que la acción de nulidad prospere en derecho.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 09 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, toda vez que en la parte narrativa de la providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo reseña haber recibido y consignado, a los folios 14 al 20 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte patronal, en fecha 25 de enero de 2019, y más adelante, al folio 200 del referido expediente, corre inserto auto de admisión de pruebas, del cual consta que sólo admitió la prueba testimonial.
Afirma que no obstante a ello, al momento de desarrollar la actividad defensiva, en el escrito de promoción de promoción de pruebas, promovió una serie de documentales que si bien fueron agregadas al expediente administrativo, la autoridad administrativa en su decisión estableció que la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, no realizó actividad probatoria alguna y que por tanto, no había nada qué valorar y que tales documentales fueron:
• Marcada con la Letra “D”, nómina de pago para la fecha de su promoción, correspondiente a la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, para demostrar que el Ciudadano José Francisco Pérez Noguera, no laboró en la referida empresa.
• Marcada con la Letra “E”, original de la ficha de contratación llevada por la oficina de recursos humanos, para demostrar que el referido trabajador fue empleado directo del socio actual de la empresa “Expresos San Cristóbal, C.A”, el Ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, identificado con la Cédula de identidad número V-9.331.368.
• Marcados con la Letra “F”, dos recibos de pago de sueldo, correspondiente al mes de marzo de 2018, firmados de puño y letra, con la respectiva huella dactilar del trabajador, conjuntamente con original de la contraportada de la chequera personal del Ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez y copia simple de transferencia de pago de quincena, para demostrar que la misma fue realizada directamente de la cuenta personal del empleador a la cuenta personal del empleado.
• Marcados con la Letra “G”, dos recibos separados anexos junto con copia simple de la transferencia bancaria, igualmente firmada y grapada a la misma, copia simple de contraportada de chequera personal del Ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, en la que se aprecia su número de cuenta del Banco Mercantil y compararlo con la cuenta debitada en la referida transferencia.
• Marcado con la Letra “H”, pago de Indemnizaciones diarias ordenadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante planilla de orden de pago N° 201803086208957, firmadas de puño y letra del trabajador con su respectiva huella dactilar.
• Marcado con la Letra “I”, Planilla de orden de pago emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); cuadro informativo en el cual desglosa el monto total indicado por la planilla de orden de pago del Seguro Social; copia simple en parte superior de la hoja, el recibo de retención del autobús 025, propiedad del accionista José Ramón Colmenares Sánchez y en la parte inferior de la misma hoja, copia simple de la transferencia final del dinero retenido.
• Marcado con la Letra “J”, copia simple de la planilla formato DT-10, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), copia simple de los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal, C.A”, para que sea apreciado su artículo 20, parágrafo único y la constancia de propiedad emitida y acreditada por la Junta Directiva de la empresa.
• Marcado con la letra “K”, sentencia N° 2391 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de noviembre de 2007.
Alega que esa actitud de la Inspectoría del Trabajo que dejó en indefensión a su representada, vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, pues no se puede condenar al administrado en una decisión en las que no se valoraron las probanzas que de manera oportuna y pertinentemente aportó al proceso y que además resulta nocivo en la labor decisoria de ese ente administrativo haber inadmitido la prueba de inspección y de informes aportadas tempestivamente, quedando así demostrado el vicio de silencio de pruebas denunciado, lo cual en forma alguna puede convalidarse por esta sede jurisdiccional, pues se estaría generando un perniciosos precedente, vulnerando las más elementales garantías constitucionales del justiciable.
Sostiene que si bien es cierto que la administración pública no debe cumplir la rigurosidad exigible a la hora de emitir un pronunciamiento decisorio, no es menos cierto que obviar toda la actividad probatoria ejercida por la entidad de trabajo en la oportunidad legal correspondiente, trastoca la ratio legis de la articulación probatoria prevista en el procedimiento de reenganche de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por otra parte, denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 09 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo omitió en su decisión todo pronunciamiento respecto al argumento de insuficiencia de la solidaridad patronal entre el socio José Ramón Colmenares Sánchez, como patrono del trabajador reenganchado y la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A.
Que a tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente alegó a su favor la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia número 2391, de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual establece por una parte, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse únicamente contra el patrono que contrató directamente al trabajador y por la otra, que el trabajador tampoco puede demandar el reenganche por vía de responsabilidad solidaria, toda vez que éste constituye para el patrono el cumplimiento de una obligación de hacer, no pudiendo subrogarse su cumplimiento a una empresa distinta y por tanto, el trabajador debe solicitar su reenganche a la persona natural o jurídica para la cual laboró y no para la empresa beneficiaria en este caso, del servicio.
Arguye que el Inspector del Trabajo debió apreciar lo sostenido por la Sala de Casación Social al momento de proferir una decisión ajustada a la realidad de los hechos y no a su apariencia, pues éste interpuso una acción en contra de la empresa que no es su real empleadora, la que tal vez pueda considerarse como beneficiaria de su labor pero que no fue su patrono directo, sino hasta que se le dio cumplimiento a su decir, a la írrita orden de reenganche objeto de la presente causa.
Sostiene que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, su causa se encuentra viciada de nulidad y por ende, sus efectos jurídicos deben ser revocados por esta instancia, la cual debe restablecer la situación jurídica infringida.
Alegatos del tercero interesado:
El tercero interesado no presentó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Opinión del Ministerio Público:
De las actas procesales se desprende que el Ministerio Público no emitió opinión al respecto.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Promovió el valor probatorio del expediente administrativo Nº 056-2108-01-00384, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de todas las actuaciones procesales adelantadas por las partes y particularmente de la Providencia Administrativa Nº 040-2019, de fecha 26 de mayo de 2019, expediente administrativo suscrito por el Inspector del Trabajo, así como del escrito de promoción de pruebas de la parte patronal, en fecha 25 de enero de 2019, consignado a los folios 14 al 20 del referido expediente administrativo.
Siendo que esta juzgadora en la oportunidad legal correspondiente para la providenciación de pruebas respectivas, consideró que tal promoción forma parte del principio de comunidad de la prueba, estando obligada por mandato legal a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, al momento de decidir el fondo de la controversia.
Pruebas de la parte recurrida:
La parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no hay nada qué valorar.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero interesado no promovió pruebas en la oportunidad legal para hacerlo, por tanto, no existe nada qué valorar.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir
En virtud de la garantía de la vigencia del principio de legalidad, como elemento característico del Estado de Derecho, una vez planteados los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, este Tribunal procede a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, de la siguiente manera:
El recurrente invoca el vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, toda vez que en la parte narrativa de la providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo reseña haber recibido y consignado, a los folios 14 al 20 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte patronal, en fecha 25 de enero de 2019, y más adelante, al folio 200 del referido expediente, corre inserto auto de admisión de pruebas, del cual consta que sólo admitió la prueba testimonial.
Afirmó que no obstante a ello, al momento de desarrollar la actividad defensiva, en el escrito de promoción de promoción de pruebas, promovió una serie de documentales que si bien fueron agregadas al expediente administrativo, la autoridad administrativa en su decisión estableció que la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, no realizó actividad probatoria alguna y que por tanto, no había nada qué valorar.
Y que esa actitud de la Inspectoría del Trabajo que dejó en indefensión a su representada, vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, pues no se puede condenar al administrado en una decisión en las que no se valoraron las probanzas que de manera oportuna y pertinentemente aportó al proceso y que además resulta nocivo en la labor decisoria de ese ente administrativo haber inadmitido la prueba de inspección y de informes aportadas tempestivamente, quedando así demostrado el vicio de silencio de pruebas denunciado, lo cual en forma alguna puede convalidarse por esta sede jurisdiccional, pues se estaría generando un pernicioso precedente, vulnerando las más elementales garantías constitucionales del justiciable.
Respecto al primer vicio denunciado correspondiente a la inmotivación por silencio de pruebas, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado a través de sus diferentes Salas, dejando sentado que el mismo se verifica cuando el Juez omite el análisis total o parcialmente una o todas las pruebas promovidas, aún y cuando considere que no son relevantes para la decisión de la causa, por una parte y, por la otra, que las pruebas omitidas o silenciadas sean trascendentales para la decisión de la controversia. De allí que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 009, de fecha 17 de enero de 2017, que señala lo siguiente:
(…) Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Ver sentencia N° 0922, del 14 de octubre de 2015, caso: Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A.).(…). (Énfasis propio).
Por su parte, la a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00012, de fecha 29 de enero de 2019, sentó lo siguiente:
(…) Lo expuesto no constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio. (…). (Énfasis propio).
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita claramente se infiere que para que se configure el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, deben concurrir dos requisitos a saber: i) Que el juzgador al momento de sentenciar haya omitido todo pronunciamiento respecto de una o todas las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, aunque las mismas resulten irrelevantes para la decisión de la causa y ii) Que se demuestre que dicho medio o medios probatorios sean determinantes para la resolución de la controversia.
De manera tal que, corresponde a quien aquí decide, pasar a analizar el expediente administrativo número 056-2018-01-00384 (f. 95 al 349, pieza I), contentivo del acto administrativo recurrido contenido en la providencia administrativa número 040-2019, de fecha 04 de junio de 2019, a fin de constatar si el mismo adolece del vicio denunciado y de verificarse su existencia, determinar en consecuencia, si tal circunstancia incidió en el resultado de la controversia.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo, se observa que efectivamente la parte accionada Expresos San Cristóbal, C.A, presentó en fecha 25 de enero de 2019, oportunidad procesal correspondiente, escrito de promoción de pruebas constante de 07 folios útiles y 149 folios de su respectivos anexos (f. 109 al 266 pieza I), de cuyo contenido se desprende, que promovió expresamente los siguientes medios probatorios:
(…) CAPÍTULO II
DE LOS INFORMES
Es menester, solicitar a las entidades bancarias correspondientes, como lo son Banco Mercantil, y el Banco Sofiasa, la realización detallada de los informes en relación a las transferencias realizadas, y consignadas como elementos de pruebas, en los anexos marcados con las Letras “F,G y H”. En la cual se indique a quienes pertenecen los números de cuentas señalados y resaltados en las transferencias, si efectivamente se realizaron por la cantidad de dinero indicada y en su respectiva fecha.
CAPÍTULO III
DE LAS INSPECCIONES
Solicito muy respetuosamente, se realice una Inspección en la sede Administrativa de mi Representada, Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A”, Ubicada en la AV. Principal de las Vegas de Táriba N° 9-03, del Estado Táchira. Con el objeto de dejar constancia de los mecanismos contables y administrativos empleados para el pago del aporte patronal y laboral del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, titular de la Cédula de identidad número V.-11.496.501, durante su relación Laboral con Socio Actual de la Empresa Ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de identidad número V-9.331.368. En relación al pago ante el Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS). Que entrevisten al momento de la Inspección a cualquier conductor que se encuentre presente en el momento, con el fin de analizar y valorar el modo de empleo de los mismos por parte de los Accionistas.
CAPÍTULO IV
DE LOS TESTIMONIALES
Solicito muy respetuosamente se sirva tomar declaraciones de los Accionistas: JOSÉ RAMÓN COLMENARES SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.368; MARGIORY EDUVIGES GAMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.992; y YORMAN YASID AREVALO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.679, todos hábiles y de este Domicilio. (…).
Finalmente, señalo de manera General todos los Elementos de Pruebas consignados y señalados en el presente escrito de promoción:
1. Copia simple de Poder Especial, contentivo de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “A”.
2. Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A”, Contentiva de diez (10) folios útiles y marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Acta de Reenganche. Contentiva de un (01) folio útil marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de las nominas desde el año 2017 al 2018, Contentiva de ciento dos (102) folios útiles y marcado con la letra “D”.
5. Original de Ficha de Contratación, contentiva de un (01) folio útil marcado con la letra “E”.
6. Original de Recibos de Pagos y copia de Transferencia, contentivo de tres (03) folio útil marcado con la letra “F”.
7. Original de Recibos de Pagos y copia de Transferencia, contentivo de tres (03) folio útil marcado con la letra “G”.
8. original de un Recibo de Pago del IVSS, copia de Transferencia y orden de pago del IVSS contentivo de cuatro (04) folio útil marcado con la letra “H”.
9. Copia simple de orden de pago del IVSS, cuadro explicativo, factura de retención y copia de transferencia, contentivo de cuatro (04) folio útil marcado con la letra “I”.
10. Copia simple de planilla DT-10, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre INTT, Estatutos Sociales de la Sociedad mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A”, y constancia de Propiedad de Vehículo contentivo de dieciséis folio útil marcado con la letra “J”.
11. Copia simple de Jurisprudencia de Sentencia N° 2391 del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de cuatro (04) folio útil marcado con la letra “K”.
Ahora bien, al folio 295, de la pieza I del expediente, corre inserto auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual el Inspector del Trabajo, providenció las pruebas promovidas por la parte accionada, del cual se desprende que sólo fue admitida la prueba testimonial, desechando la prueba de informes e inspección por imprecisas; omitiendo todo pronunciamiento respecto de las documentales promovidas por la accionada en sede administrativa.
Por otra parte, del contenido del texto íntegro de la providencia administrativa recurrida (f. 318 al 326, pieza I), en el Capítulo II, referente a la Relación de la Causa, el Inspector del Trabajo expresamente indicó (f. 319, pieza I):
(…) Del folio catorce (14) al folio veinte (20) del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y ciento cuarenta y nueve (149) folios de sus respectivos anexos, presentado por la parte patronal de fecha 25/01/2019. (…). (Énfasis propio).
Sin embargo, más adelante, en el Capítulo IV, referente a la valoración de las pruebas (f. 322, pieza I), expresó:
(…) PARTE ACCIONADA:
De las actuaciones del expediente se observa que la parte accionada no realizó actividad probatoria alguna, en consecuencia no hay nada que valorar, así se establece. (…) (Resaltado propio).
Por consiguiente, considera quien aquí decide que el Inspector del Trabajo erró al indicar en la providencia administrativa N° 040-2019, de fecha 04 de junio de 2019, que la parte accionada en sede administrativa, la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, no promovió ningún tipo de pruebas y que por tanto, no existía material probatorio que valorar, aun cuando de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que la referida Sociedad Mercantil, presentó oportunamente, escrito de promoción de pruebas, las cuales debieron ser valoradas por la autoridad administrativa al momento de decidir la controversia planteada, aunque a su juicio, fueran irrelevantes para la decisión de la causa, incluso las documentales a que hace referencia el recurrente el Inspector del Trabajo omitió todo pronunciamiento en el auto de fecha 28 de enero de 2019 (f. 295, pieza I), las cuales debieron ser evacuadas y en consecuencia, valoradas por disposición legal contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
Artículo 399. Si el Juez no providenciara los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa de quince a mil quinientos bolívares que le impondrá el Superior d acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las mismas, aún sin providencia de admisión. (Resaltado propio).
Precisado lo anterior, resulta necesario para esta juzgadora pasar a analizar el material probatorio traído al proceso administrativo por la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, a fin de verificar si tales probanzas pudieron haber sido determinante para la decisión de la causa.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora en lo que se refiere a la Prueba de Inspección y a la de Informes, las mismas fueron inadmitidas por imprecisas mediante auto de fecha 28 de enero de 2019 (f. 295, pieza I), en consecuencia, quedaron desechadas del debate probatorio.
En relación a las Testimoniales de los Ciudadanos José Ramón Colmenares Sánchez, Margiory Eduviges Gámez Rojas y Yorman Yasid Arévalo Quintero, las mismas fueron admitidas y evacuadas las correspondientes a los Ciudadanos José Ramón Colmenares Sánchez y Yorman Yasid Arévalo Quintero (f. 301 y 302; 304 y 305, pieza I), declarando desierto el acto de declaración de la Ciudadana Margiory Eduviges Gámez Rojas (f. 303, pieza I), no obstante, siendo éstos accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, son inhábiles para declarar en su propia causa, aunado al hecho de tener interés aunque sea indirecto en las resultas del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Prueba Documental, cursantes a los folios 116 al 266, de la pieza I, del presente expediente, a criterio de quien aquí juzga, nada podían aportar para la resolución de la controversia administrativa, en razón de las siguientes consideraciones:
• La documental marcada con Letra “A”, referente a la copia fotostática simple del poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A al abogado Dimas Alcides Rodríguez Bello (f. 116 y 117, pieza I), pese a que es un documento que goza de legitimidad y certeza por emanar del funcionario competente para ello, sólo demuestra que el mencionado profesional del derecho estaba facultado para actuar en nombre y representación de la referida Sociedad Mercantil, pero nada aportó para decidir el fondo de la controversia.
• La documental marcada con Letra “B”, contentiva de copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad >Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, (f. 118 y 127, pieza I), pese a que es un documento que goza de legitimidad y certeza por emanar del funcionario competente para ello, no demuestra más allá que la accionada es una empresa legalmente constituida, de los socios que la conforman y que corresponde a una empresa de transporte público extraurbano, sin aportar nada a la resolución del fondo de la causa.
• La copia fotostática simple del acta de ejecución de la orden de reenganche/restitución de derechos, marcada con la Letra “C” (f. 128, pieza I), forma parte de las actas procesales administrativas, por lo que no constituye un medio de prueba, sino que corresponde al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto al momento de decidir, el Inspector del Trabajo está obligado por mandato legal a analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
• Las documentales marcadas con la Letra “D”, contentivas de copia fotostática simple de las nóminas desde el año 2017 al 2018 (f. 129 al 230, pieza I), en las cuales se observa el logo y membrete de la Empresa Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, las cuales contravienen el principio de alteridad de la prueba, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse a su favor una prueba, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, por tal razón, nada pudo aportar a la resolución del controvertido en la causa administrativa.
• La documental marcada con la Letra “E”, referente a la original de ficha de contratación (f. 231, pieza I), a criterio de esta sentenciadora no es el medio idóneo para demostrar que el Ciudadano José Ramón Contreras Sánchez fue quien contrató los servicios de José Francisco Pérez Noguera y no la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente, máxime cuando al folio 270, de la pieza I del presente expediente, cursa documental contentiva referente a impresión de la cuenta individual del IVSS, correspondiente al preidentificado José Francisco Pérez Noguera, que su real patrono Expresos San Cristóbal, C.A, cumplió con el deber formal de inscribirlo en la seguridad Social desde la fecha en que comenzó a prestar servicios para ella, es decir, el 11 de noviembre de 2016, lo que adminiculado con las documentales marcadas con la Letra “H”, “I” y “J” (f. 238 al 242; 243 y 244; 247 al 249 pieza I), aportadas por la misma Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A y las aportadas por el Trabajador José Francisco Pérez Noguera, identificadas como “B1”, “B2”, “B3” y “B4” (f. 271 al 274, pieza I), crean suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente el Ciudadano José Francisco Pérez Noguera prestó servicios para Expresos San Cristóbal, C.A y no para José Ramón Colmenares Sánchez.
• Las documentales marcadas con las Letras “F” y “G”, que el promovente anunció en original como recibos de pago y copia de transferencia (f. 232 al 237 pieza I), nada podía aportar a la resolución de la causa administrativa, pues la representación judicial de Expresos San Cristóbal, C.A, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio 110, de la pieza I del presente expediente, afirma que el 08 de junio de 2018, se le informó a José Francisco Pérez Noguera, que a solicitud de su supuesto patrono accionista había sido excluido de la seguridad social, quedando demostrado que efectivamente el trabajador accionante fue desincorporado del IVSS en fecha 31 de mayo de 2018, de acuerdo a la copia fotostática simple de la impresión de la cuenta individual que adjuntó el recurrente de autos con su escrito libelar (f. 53, pieza I), lo que a criterio de esta juzgadora constituye una práctica simulatoria en detrimento de los derechos laborales del trabajador José Francisco Pérez Noguera, contraviniendo así el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
Primacía de la realidad
Artículo 22. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono ola patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. (…). (Énfasis propio).
• Copia simple de Jurisprudencia de Sentencia N° 2391 del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “K”, no es un medio probatorio sino más bien fuente del derecho, doctrina jurisprudencial que por demás no podía ser tomada en consideración por el Inspector del Trabajo para la decisión de la causa, por cuanto la misma no guarda relación con el asunto allí debatido, toda vez que el criterio allí sentado por la Sala de Casación Social resolvió el caso de una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por una persona en contra de dos entidades de trabajo o patronos, no siendo el caso de autos, pues tal y como se desprende del contenido de la solicitud o denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir hecha por el Ciudadano José Francisco Pérez Noguera a través de su apoderado judicial (f. 267 al 269, pieza I), se evidencia que la misma fue hecha expresamente en contra de la Entidad de Trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. y de ninguna manera solidariamente en contra de otra persona, como lo pretende hacer ver el recurrente de autos.
Establecido lo anterior, merece la pena mencionar que habiendo revisado el acervo probatorio cursante en el expediente administrativo aportado por cada una de las partes, este Tribunal pudo constatar que el beneficiario del servicio desempeñado por el trabajador José Francisco Pérez Noguera, no es otro que la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A, pretendió desconocer tal hecho alegando una supuesta relación laboral entre el demandante y el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, como supuesto propietario del autobús que conducía el accionante, así queda demostrado de los múltiples elementos probatorios que demuestran fehacientemente que el verdadero empleador del trabajador es la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A y no el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, como lo pretende hacer ver el recurrente de autos.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien aquí decide, que las pruebas silenciadas no son relevantes para la defensa de la recurrente y para crear elementos de convicción a su favor en la Inspectora del Trabajo, al momento de la decisión de la causa administrativa. Por lo que forzosamente esta sentenciadora, debe declarar la improcedencia del vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, alegado por el recurrente. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte recurrente acusa que la providencia administrativa recurrida, adolece del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 09 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, por considerar que la Inspectoría del Trabajo omitió en su decisión todo pronunciamiento respecto al argumento de insuficiencia de la solidaridad patronal entre el socio José Ramón Colmenares Sánchez, como patrono del trabajador reenganchado y la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A.
Que a tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente alegó a su favor la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia número 2391, de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual establece por una parte, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse únicamente contra el patrono que contrató directamente al trabajador y por la otra, que el trabajador tampoco puede demandar el reenganche por vía de responsabilidad solidaria, toda vez que éste constituye para el patrono el cumplimiento de una obligación de hacer, no pudiendo subrogarse su cumplimiento a una empresa distinta y por tanto, el trabajador debe solicitar su reenganche a la persona natural o jurídica para la cual laboró y no para la empresa beneficiaria en este caso, del servicio.
Arguye que el Inspector del Trabajo debió apreciar lo sostenido por la Sala de Casación Social al momento de proferir una decisión ajustada a la realidad de los hechos y no a su apariencia, pues éste interpuso una acción en contra de la empresa que no es su real empleadora, la que tal vez pueda considerarse como beneficiaria de su labor pero que no fue su patrono directo, sino hasta que se le dio cumplimiento a su decir, a la írrita orden de reenganche objeto de la presente causa.
En relación al vicio denunciado, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. (…) (Énfasis propio).
La misma Sala, en sentencia N° 127, de fecha 12 de agosto de 2022, estableció:
(…) En este orden de argumentación, debe además destacarse que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado -incongruencia negativa- o no decidir sólo sobre lo alegado -incongruencia positiva-. En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita- o concediendo al demandante más de lo solicitado -ultrapetita-. (…). (Resaltado propio).
Como se desprende de los fallos citados, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Corresponde entonces a esta juzgadora pasar a analizar la providencia administrativa N° 040-2019. de fecha 04 de junio 2019 (f. 318 al 326, pieza I), para verificar si la misma adolece del vicio denunciado.
Observa quien aquí decide, que el Capítulo V, referente a las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, el Inspector del Trabajo esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, estableciendo entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) Con referencia a lo anterior, se evidencia la relación laboral entre el accionante JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA y la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A”.
De modo que, da como cierta la relación de trabajo y que efectivamente, la prestación laboral entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A” continuó hasta la fecha en que fue despedido de manera injustificada, existiendo las previsiones previstas en la normativa que rige la materia a través de las cuales se observa que las partes tuvieron la relación laboral.
Como resultado de las pruebas aportadas al procedimiento quedó demostrado la existencia de la relación laboral y además se convirtió a tiempo indeterminado por prestar servicios por más de un año, según lo estipulado en la legislación vigente, por cuanto la misma establece la relación laboral, dado el caso que la parte patronal no excluyó dicha intención.
Por consiguiente; se establece procedente el derecho reclamado por la parte accionante ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A” en virtud de las pruebas manifestadas por las partes en el presente procedimiento y en vista de que la parte patronal no desvirtuó lo alegado por el trabajador. (…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Inspector del Trabajo estableció la existencia del vínculo laboral entre José Francisco Pérez Noguera y la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, con fundamento en el análisis de las actas procesales que conforman la causa administrativa, por lo que considera quien aquí decide, que con tal pronunciamiento el Inspector del Trabajo quedó resuelta la defensa opuesta por la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil Expresos san Cristóbal, C.A.
Así mismo, considera esta juzgadora que el Inspector del Trabajo de ninguna forma podía tomar en consideración el criterio pacifico de la Sala de Casación Social sentado en decisión número 2391, de fecha 28 de noviembre de 2007, alegado por el recurrente de autos, por cuanto no guarda relación con la controversia planteada, pues tal y como se indicó en acápites anteriores, en virtud que en sentencia, la Sala resolvió el caso de una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por una persona en contra de dos entidades de trabajo o patronos de manera solidaria, no siendo el caso de autos, por cuanto el trabajador José Francisco Pérez Noguera denunció el despido y en consecuencia, solicitó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir expresamente en contra de la entidad de trabajo Expresos san Cristóbal, C.A y de ninguna manera solidariamente en contra del Ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez.
En mérito de lo expuesto, a juicio de esta sentenciadora no se configuró el vicio de inmotivación por incongruencia negativa denunciado por el recurrente. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A, en contra de la providencia administrativa número 040-2019. de fecha 04 de junio de 2019, en el expediente número 056-2018-01-00384, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el Ciudadano José Francisco Pérez Noguera, en contra de la referida Sociedad Mercantil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 p.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
ZYCHC/zychc.-
Exp. SP01-L-2019-000015
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