REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Septiembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2021-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 068/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de Enero de 2021, al Abogado José Florencio Campo Alvarado inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.533.501, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signada bajo la nomenclatura N° GNB-42942 de fecha 21 de Noviembre de 2018. (fs. 01 al 16).
En fecha 27 de enero de 2021, este Tribunal emitió auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa siendo signado con el número SP22-G-2021-000001 (f. 17).
En fecha 09 de febrero de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 009/2021, la cual admite la presenta causa y ordena librar oficios a los fines de citar al Procurador General de la República, y notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana (fs. 18 al 23).
En fecha 01 de marzo de 2021, este Juzgado dictó auto donde ordenó comisionar amplia y suficiente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con de fin de notificar al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana (fs. 24 al 26).
En fecha 28 de abril del 2021 el Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia que remitió por medio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada en fecha 28 de abril del 2022. (F. 27 al 28).
En fecha 15 de septiembre de 2021, se dictó auto a los fines de dejar constancia que se recibió ante la URDD de este Tribunal en fecha 14 de septiembre del 2021, el oficio N° 202-21 de fecha 19/07/2021, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión signada con el N° AP31-C-2021-000121, mediante la cual remite como cumplida la comisión librada por este Despacho (fs.29 al 43).
en fecha 29 de Septiembre del 2021, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que de la comisión remitido a este Juzgado Superior mediante oficio 202-21 de fecha 19 de julio del 2021, proveniente del Juzgado Vigésimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitida de manera incompleta, y se ORDENÓ: librar nuevamente oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tengan conocimiento de que en fecha 09 de Febrero del 2021, se admitió la presente querella funcionarial, asimismo se Ordenó librar la Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Señalo el Abogado José Florencio Campo Alvarado Apoderado Judicial de la parte querellante que su representado es decir, SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, egresó de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales G/B Víctor Anselmo Fernández Escobar, en el año 2006, perteneciente a la Promoción TCNEL. Hugo Chávez Frías.
.- Que desde su graduación hasta el pase ilegal a la situación de retiro, ocupó los diversos servicios que desempeña el Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo el último cargo desempeñado en el Comando Antidrogas de la GNB, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
.- Que se encuentra con una evidente y notoria violación del principio Constitucional a la "Presunción de Inocencia", a que se contrae el artículo 49, numeral 2 Constitucional
.- Que el "Procedimiento Administrativo" instruido a su representado, el SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, no permitió comprobar su culpabilidad, así lo demuestran las actuaciones que constan en el expediente Administrativo, pues nunca se le consideró como presunto infractor y siempre se prejuzgó su culpabilidad.
.- Que de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente administrativo disciplinario, se observa efectivamente que no existen elementos que aunados entre sí hayan conllevado a la administración militar, a demostrar que existen elementos probatorios que demuestren que su representado haya infringido con su conducta normas legales previstas y sancionadas en la Ley de Disciplina Militar.
.- Que el Acto administrativo se encuentra viciado de Falso, Supuesto de Hecho, ya que a su decir, no se desprenden de los hechos establecidos la vinculación de su representado con los mismos, así como tampoco las circunstancias que rodearan la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción; razón por la cual no quedo demostrada la relación de causalidad que pretendiera vincular a mi representado con el hecho investigado.
.- Que el sustanciador en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y Subjetivos) propios de la formulación objeto del informe de investigación y lo que es más grave, tampoco se ha acreditado en dicho expediente administrativo la demostración de tales elementos.
.- Que El procedimiento Administrativo no garantizó el principio fundamental al derecho a la defensa y al debido proceso en lo que concierne a la actividad probatoria de la Administración que fue defectuoso.
.- Que no señalo la "Pertinencia y Necesidad" de ninguno de los medios probatorios tanto testificales como documentales ofrecidos por la administración.
.- Que en cuanto a las Entrevistas de los testigos, las mismas no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de su representado en los supuestos hechos que son considerados como "FALTAS" en la Ley de Disciplina Militar. Quiero señalar, ciudadano (A) Juez (A), que en el referido Procedimiento Administrativo no hubo ANÁLISIS Y APRECIACIÓN GLOBAL de todos los elementos cursantes en el expediente.
.- Que la Comandancia General de la GNB no dejó plasmado en el acto administrativo recurrido, los medios de prueba que fueron "Pertinentes y Contundentes" para tomar la decisión de separar de la FANB al hoy querellante, así como tampoco indicó en "forma específica" en que apartes del artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar incurrió el querellante, solo se basó en hacer mención de él. Y además no coincide lo normativo con los hechos.
.- Que el sustanciador ofreció como medio de prueba la "Entrevista del encausado" Cuando la misma es un medio de defensa atentando en consecuencia, contra el debido proceso, la presunción de inocencia y la posibilidad que tiene el encausado de no declarar en su contra.
.- Que el referido acto administrativo de carácter particular, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que fué dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA.
.- Que la administración militar no tomó en cuenta el contenido de los (principios de graduación de la pena), artículos: 38, 40 y 47de la Ley de Disciplina Militar.
.- Que la conducta de su representado jamás constituyo una falta grave que amerite la separación de la FANB por medida disciplinaria, toda vez que su proceder nunca se tradujo en la violación de normas que rigen el estamento militar por cuanto no incurrió en helecho que se le imputa (conducta excelente y los testigos no aportaron ningún elemento de convicción).
fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho al considerar que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios que hacen nulo y a su vez procedió a citar la definición de los siguientes vicios: Vicio de inmotivación, Vicio en la base legal, Vicio de abuso de poder, Vicio de desviación de poder, Vicio de suposición falsa de hecho y de derecho, Violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa, Violación del principio de globalidad de la decisión, Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, Violación de la jurisprudencia administrativa y Violación del principio de expectativa plausible.
Finalmente solicito que: Declare la “NULIDAD” del acto administrativo impugnado contenido bajo la Orden Administrativa del Comandante General de la GNB N°: 42942 de fecha: 21 de Noviembre de 2018, objeto del presente recurso y en consecuencia ordene al órgano querellado efectuar la reincorporación de mi representado, es decir, SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, al cargo que desempeñaba al momento de su pase ilegal a la situación de retiro del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el consecuente pago del sueldo, aguinaldos, bono vacacional, y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
IV
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad procesal para notificar de la admisión de la presente causa, este Juzgador pasa a revisar su competencia, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso se puede declarar; en tal sentido, este Juzgador debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
6.- “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. …”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, no obstante, en el caso de marras, se presenta un hecho particular, pues aquí ya no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, sino a la sede del órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto al momento de admitir la presente querella, se tomo en consideración para determinar la competencia el domicilio de la parte querellante la cual estableció textualmente como: Sector Bella Vista, vía principal, casa N° 7.09 Cordero, Municipio Andres Bello; estado Táchira, ya que sólo al momento de presentar la querella presento Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha: 21 NOV 2018 y signada bajo la nomenclatura N° GNB 42942, sin embargo, no basta la determinación de la competencia por la materia, que como se determinó anteriormente es acertada, sino que por mas es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como mencionó la representación judicial de la parte querellante (folio 1) en su escrito, el mismo ejercía funciones como Sargento Mayor de Tercera cargo desempeñado en el Comando Antidrogas de la GNB, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y no en el estado Táchira, donde se interpuso la presente querella.
Ello así, al hablar de competencia por el territorio, nos encontramos en presencia de una distribución horizontal, y ubicamos diversos jueces competentes para conocer el caso in comento, distribuidos por todo el territorio nacional, ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una Querella Funcionarial en contra de la Guardia Nacional Bolivariana; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Por lo que se considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, que en el caso de marras, es Distrito Capital, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
No obstante, lo explanado anteriormente, es de acotar que todo “El funcionario público normalmente vive donde trabaja, es en ese sitio y no en otro, donde le pagan su sueldo y las demás prestaciones dinerarias que le corresponde por su relación de empleo público, de allí que ante cualquier violación a los derechos que tiene como trabajador, debe recurrir al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo competente, el cual, en primer lugar deber ser el del lugar donde se produjeron los hechos, donde el querellante presta o prestó servicios, pues mal pudiese creerse que el querellante cumpliendo funciones en Distrito Capital, le pagaban su sueldo en el estado Táchira, o peor aún, trabajaba en dicho estado y residía en otro, circunstancia que se puede apreciar en el escrito liberal presentado por el querellante, ya que menciona que el ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, antes identificado en este sentido se desprende: i) del escrito libelar que el último cargo desempeñado fue en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Acacias, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; ii) Que el acto administrativo fue suscrito por el Mayor General Richard Jesús López Vargas, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana;
Precisado lo anterior, tal razonamiento es asentado en el numeral primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, sus competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo (i) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia” (destacado propio).
Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni fue donde se dictó el acto ni es la dependencia donde funciona dicho órgano, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital, Decisión que ha sido confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: MINERVA YAMILET VALDEZ PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS) y Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital caso: JOSÉ ADOLINO MARTINEZ contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS). Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado José Florencio Campo Alvarado inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.533.501, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signada bajo la nomenclatura N° GNB-42942 de fecha 21 de Noviembre de 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice digital, así como en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM
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