REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 056/2022
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue consignado en fecha 03 de agosto del 2022, escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077,en su condición de Defensor Público, asimismo en fecha 08 de agosto del 2022, el abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, actuando como Apoderado Judicial del Instituto de Policía del estado Táchira presento escrito de promoción pruebas, ambas pruebas fueron presentadas en el tiempo hábil correspondiente, razón por la cual este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De las Pruebas de la Parte Querellante:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
1. Promuevo y ratifico las documentales insertas en el presente expediente de los autos anexos al escrito libelar:
2) Ratifico las documentales:
Copia Simple del Acto Administrativo Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N' ICAP-PD-084-2021, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución: N 114-2021 de fecha 16/12/2021 marcado con la letra “A” (Folio 09 al 24).
Copia Simple de la Boleta de la notificación de la apertura de procedimiento disciplinario por Destitución ICAP N° PD-084-2020 marcado con la letra “B” (Folios 25 al 35).
Copia Simple de credencial del ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, como Oficial del Cuerpo de Policía de estado Táchira, Marcada “C” (Folio 36).
Copia Simple del memorando de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje donde me autoriza al manejo de unidades motorizadas y vehiculo marcada con la letra “D” (Folio 37).
3.- Copia Simple de los reposos emanados por el Departamento de Medico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira por Craneotomía esqueletomia, Marcada con la letra "D" (folios 76 al 78).
4- Copia Simple del oficio IAPET S/N del fecha 25/06/2021, emanado del Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira de fecha 25/06/2021 (folio 79).
5.- Copia Simple de Informe medico emanado del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 06/2021 Departamento de neurocirugía (folio 80).
Al efecto, quien suscribe observa que los instrumentos marcados con los números 1 y 2 discriminado en las documentales A, B, C, D, constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las pruebas identificadas con los números 1 y 2 deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Respecto de las anteriores pruebas identificadas con los números 3, 4 y 5, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
De la Pruebas de Informe:
Primero: solicito que se oficie a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Presidencia OAP a los fines que informes:
1. Situación jurídica del ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-11020214.
2. Si tiene aperturaza una causa penal,
3. En que condición se encuentra este ciudadano en esta causa penal.
4. Cual es su estatus de la misma y ante que Tribunal cursa.
Segundo: Solicito se oficie a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción judicial del estado Táchira a los fines de que informe:
Situación jurídica del ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra titular de la de la cédula de identidad N° V-11.020.214, antes identificado en la causa N MP 1191-2020, en que condición se encuentra en esta causa penal y cual es el estatus actual la misma.
En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral primero y segundo este Tribunal se permite señalar que la responsabilidad penal es distinta a la responsabilidad administrativa, y que por lo tanto el hecho de que tenga aperturada una causa penal o si se encuentra investigado por una causa penal en la actualidad no guarda pertinencia con el proceso administrativo Disciplinario sancionatorio, razón por la cual este Tribunal INADMITE las pruebas promovidas en le Numeral primero y segundo. Así se decide.
Tercero: Solicito se oficie al SAIME del estado Táchira a los fines de que informe la situación jurídica movimientos migratorios del ciudadano Juan Carlos Quintero Barroeta, titular de la cédula de identidad V- 28.323.112, a los fines de demostrar que este ciudadano esta fuera del país y no presento denuncia como lo pretende hacer ver la ICAP.
En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral TERCERO Este Tribunal la INADMITE, motivado a que es un hecho notorio y publico que dado a la situación sanitaria del COVID 19 y por instrucciones del Ejecutivo Nacional las Fronteras entre Colombia y Venezuela se encontraban cerradas y por lo tanto no se expedían movimientos migratorios, además que la salida e ingreso de connacionales en le periodo de la Pandemia se realizaba por camino irregulares o por corredores humanitarios que tenían excepciones legales no regulados por el SAIME. Así se establece.
Cuarto: Solicito se oficie a la Fiscalía de San Antonio de la Circunscripción judicial del estado Táchira a los fines de que informe:
1. Condición actual del ciudadano Juan Carlos Quintero Barroeta titular de la cédula de identidad V- 28.323.112,
2. En que condición se encuentra en esta causa penal
3. Cual es su status de la misma.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral CUARTO, este Tribunal se permite señalar que si bien es cierto en Venezuela impera el principio de libertad probatoria, también lo es que, las pruebas promovidas deben guardar relación, ser pertinente, y conducente con el hecho controvertido, razón por la cual este Juzgador considera que la prueba promovida en el numeral antes mencionado no tiene pertinencia con lo debatido en autos ya que determinar si el ciudadano Juan Carlos Barroeta, tiene responsabilidad penal o si se ha visto involucrado en algún hecho de tipo penal, no tiene relación en cuanto a la responsabilidad funcionarial del querellante, razón por la cual INADMITE la prueba promovida. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada
De las Pruebas Documentales:
Reproduzco el merito favorable de los autos que consta en el expediente administrativo disciplinario contentivo de trescientos sesenta y ocho (368) folios, que si bien es cierto fue presentado en su debido momento en copia simples a la remisión de los antecedentes administrativos, que guardan relación en la presente causa, no es menos cierto que el mismo se logra observar de manera clara y precisa lo siguiente:
1. Folio 11, Denuncia formulada por la victima ciudadano Juan Pablo Quintero Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 28.323.112.
2. Folio: 32, 33, 34, fijación fotográfica del hecho cometido por los funcionarios policiales que se encontraban de servicio.
3. Folio 48 y 49, Solicitud de la Valoración médico legal al ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta por Parte de de la Directora del Centro de Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF).
4. Folio 62, 63, y 64, entrevista Nro 131/2021 de fecha 25 de agosto de 22020 rendida por el ciudadano Keivet quien identifica plenamente al los funcionarios públicos que actuaron en el hecho ocurrido.
5. Folio 77, Oficio N° 366-2020 suscrito por el Comisario Agregado Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés el cual solicito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la Experticias de Reconocimiento Técnico legal del objeto contundente de manadera.
6. Folio 91, 92, y 93, oficio Nro 365/2020, de fecha 25/08/2020, suscrito por el Comisario Agregado Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de hacer del conocimiento del hecho punible acontecido.
Sobre este particular la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, se admiten en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De las Pruebas Testimoniales:
1. Promuevo como testigo al ciudadano Comisionado Jefe Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés, quien es el Director de Inspectoría de Control de Actuación Policial, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de dicha inspectoría adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la dirección carrera 4 entre calle 3 y 4 frente a Diario Católico, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
2. Promuevo como testigo a la ciudadana Supervisora Agregada Abg. Lisay Gómez credencial Nro. 4261, quien es sustanciadota de Inspectoría de Control Policial, el cu7al po9dra ser ubicada en la sede principal de dicha Inspectoría adscrita al Instituto Autónomo del estado Táchira, ubicada carrera 4 entre calle 3 y 4 frente a Diario Católico, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
3. Promuevo como testigo al ciudadano Comisionado Agregado Geovanny Ostos Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.494.642, quien fue el encargado del servicio PASI, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de la Dirección General Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ubicada en la carrera 4 con calle 4 la Concordia Municipio San Cristóbal, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
4. Promuevo como testigo al ciudadano Comisionado Pedro Gauta Martínez titular de la cédula de identidad N° V. 12.209.494, quien fue el encargado del servicio PASI y jefe de grupo, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de la Dirección General Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ubicada en la carrera 4 con calle 4 la Concordia Municipio San Cristóbal, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
5. Promuevo como testigo al ciudadano Supervisor Jorge Daniel Lozada, credencial Nro. 2311, quien colectó el instrumento con el que fue golpeado la victima, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de la Dirección General Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ubicada en la carrera 4 con calle 4 la Concordia Municipio San Cristóbal, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
6. Promuevo como testigo al ciudadano Keivet Alexander Escalante Guerrero titular de la cédula de identidad N° V. 21.035.366, residenciado en el sector de Santa Eduviges calle 1 carrera 03 casa Nro 03-05 Municipio Michelena estado Táchira teléfono 0426-570-35-62.
En relación al testimonio de los ciudadanos Comisionado Jefe Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés, Supervisora Agregada Abg. Lisay Gómez, Comisionado Agregado Geovanny Ostos Contreras, Comisionado Pedro Gauta Martínez, Supervisor Jorge Daniel Lozada, Supervisor Jorge Daniel Lozada, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2022, estableció los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar: la circunstancia y hecho acaecido, en el cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira resolvió la destitución del ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de las testimoniales va dirigido a indicar la existencia de los Funcionarios que aperturaron el procedimiento administrativo y tomaron la decisión de destituir del cargo al querellante. Razón por la cual no pueden ser probados con la evacuación como testigos de los ciudadanos anteriormente mencionados, ya que la prueba fundamental para demostrar lo alegado es mediante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m ).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.
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