REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 19 de septiembre de 2022.
212º y 163º
Visto el escrito presentado por el ciudadano HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.947, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., mediante el cual solicita la perención por pérdida de interés procesal y la falta de cualidad de la parte, señalando lo siguiente: “(…) 1.-En fecha noviembre de 2019 se ordenó el archivo de la presente causa por no tener actividad procesal alguna en lo previos (sic) seis meses al auto que ordeno su puesta en archivo y custodia en la cusa (sic) por motivo de resolución de contrato. En fecha noviembre de 2019 este Juzgado pasa y visto congestión del archivo a ordenar su remisión al archivo judicial. 2.- Del escrito presentado en fecha 01-07-2022 por parte del ciudadano Faustino Proietto Sánchez, titular de la cédula de identidad V-6.814.370 quien se adjudica la propiedad del inmueble por medio de documento Registrado por motivo de Cesión Gratuita de propiedad de fecha 19-06-2018 (Y que a la fecha tanto esta representación como la parte arrendataria ignoraban su existencia) se evidencia que desde el momento de supuesta Cesión a la fecha de archivo transcurrió un año, es decir la parte que se adjudicó la titularidad del inmueble no actuó en ninguna de sus formas en la presente causa y no solo eso ciudadano Juez sino que del supuesto documento de Cesión solo se realizó la Cesión del inmueble mas no la Cesión de Derechos Litigiosa saber que la causa aquí descrita la inicio a su propio nombre el ciudadano Ángel (sic) Sánchez, quien aquí se informó falleció en fecha 5 de octubre de 2018 según consta en acta de defunción numero 3481460 expedido por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la cual consta demanda por Inquisición de Paternidad iniciada en fecha 11-07-2019 por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con lo cual estamos frente a una situación donde se ventilan derechos sucesorales y que esta misma causa debe ser suspendidas so (sic) riesgo que se perjudiquen los derechos sucesorales de las partes(…) En el caso que aquí tratamos vemos que la parte accionante en la causa por motivo de Resolución de Contrato falleció en octubre de 2018, que el supuesto Cesionario del inmueble lo es desde fecha 19-07-2018 (…)”.
Este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 10 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto ordenando el CUIDO Y RESGUARDO DEL PRESENTE EXPEDIENTE y su remisión al depósitos de expedientes de la División de Archivos Judiciales del estado Bolivariano de Miranda (f. 119 de la segunda pieza); y no ordeno el cierre y archivo del expediente como lo alega la representación judicial de la parte demandada.
En cuanto a la Perención por la pérdida del interés procesal, al respecto considera esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Doctrinariamente se ha estudiado el término instancia en dos sentidos, a saber: como impulso procesal y como etapa o grado del proceso. Según Couture, la instancia, en su acepción común significa:“(…) requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de partes, según que los realice el Juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados. (…)
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, (…) instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o segunda instancia.
El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o procede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. (Couture, E. J. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 169-170)
El Código de Procedimiento Civil venezolano, utiliza el término instancia en esos dos sentidos distintos, no obstante, en el artículo 267 analizado, el término instancia es utilizado como impulso, requerimiento, petitorio”.
Según la premisa doctrinaria antes trascrita, técnicamente la instancia se identifica con las etapas o grados del proceso. En este sentido la primera instancia va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, y la segunda instancia desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelva por parte del juez que deba conocer del recurso.
Ahora bien, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia”, en este sentido se refiere que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, esto es: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia; 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
En cuanto a la institución de la perención es claro que, la finalidad del legislador al concebir la misma, es la búsqueda de la tramitación de los juicios en el menor término posible, y así lo ha sostenido en forma reiterada la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ.
Es claro pues los casos en los cuales es procedente la perención de la instancia, así al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional y al obrar la parte por ante el Juez en búsqueda del dictamen de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, comunicada a las partes a fin de que éstas en tiempo oportuno ejerzan los recursos pertinentes, finalizando la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia en cuestión; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que este Tribunal homologó la transacción en fecha 10 de febrero de 2014, (folio 80 al 82 de la primera pieza), celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio; y como se observa en las actas que integran el presente expediente no se dio cumplimiento a la referida transacción, pasando la causa a la etapa de ejecución, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya ha terminado y en cuya ejecución no puede declararse la perención, de modo que, no habiendo alegado la parte interesada la perención a que hubiere lugar en el momento en el cual se estaban dados los extremos de ley para su procedencia; y encontrándose así, la presente causa en etapa de ejecución, mal puede este juzgadora declarar la misma.
En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. José Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente: “En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actiojudicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia (…)”
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actiojudicati”
De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC), se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
Asimismo, refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:“(…) dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “ActioJudicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluía y se ha entrado en la fase de ejecución (…)”
En sentencia Nº 1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable o no la perención de la instancia, en etapa de ejecución dejo asentado lo siguiente:“(…) En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actiojudicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil(…)”
Como se observa, la parte solicitante pretende la declaratoria de la perención genérica ordinaria basada en la inactividad procesal de cualquiera de las partes, esta posibilidad de la perención ordinaria después de proferida la sentencia definitiva, ha sido estudiada por la doctrina, y sobre el particular se ha expresado:“El artículo 267 fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que, luego de haberse dicho “vistos”, posterior al acto de informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualesquier término de caducidad previo; no obstante, dictada como ha sido la sentencia por el juez, concluyó esa “pausa” procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de tal publicación, irremediablemente opera la caducidad de la Instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de una de las partes, puesto que si no se cumple en la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuso el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento –fijación del acto de informes, como caso– transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida…” (La Roche, A. op. cit., pp. 74 y 75).
En consecuencia de los anteriores señalamientos y en vista a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la perención de la instancia por la pérdida de interés procesal, por cuanto en el caso de autos, el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “ActioJudicati”. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad activa del ciudadano FAUSTINO SANCHEZ, para intervenir en la presente causa, este Tribunal se pronunció por auto separado de esta misma fecha.
LA JUEZ PROVISORIO
HILDA J. NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
DAMELIS FIGUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA TITULAR
Exp Nro. 13-9431
HJNR/dm