REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 21 de septiembre del 2022.
212º y 163º

Visto el cómputo que antecede, se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso para formalizar la tacha de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que, la representación judicial de la parte demandada haya realizado la formalización de la tacha del documento público que señala en su escrito de fecha 09 de agosto de 2022.
En atención alartículo en comento, se evidencia que nuestro Código Adjetivo Civil, ha establecido tanto la oportunidad y momento en que, una vez anunciada la tacha debe esta ser formalizada. Dicho término debe entenderse como una oportunidad preclusiva, la cual comienza a computarse una vez interpuesta la tacha. Ante tales premisas, se debe señalar que los lapsos o términos procesales, así como las normas que los rigen son de orden público, por lo que no deben ni pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente: "(…) Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)(…)”
Siendo ello así, la oportunidad para ejercer la tacha y la oportunidad para su formalización, la cual debe ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales, el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal declara Inadmisible la Tacha de falsedad de documento público anunciada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto precluyó el lapso para su formalización. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO

HILDA J. NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
DAMELIS FIGUERA
.

Exp Nro. 13-9431
HJNR/dm