REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2881/2022

PARTE DAMANDANTE:
JOAO CARLOS DO REGO PONTES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-6.106.826, representado judicialmente por los ciudadanos MIRIAM JEANETHDO REGO DE GONCALVES y ANTONIO GONCALVES DE FARIA GORDINHO, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.278.275 y E.-81.712.171, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080.

PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS PAREMI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 139 A-Pro, y modificado en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el N° 71, Tomo 207 A-Pro, representada por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERCOLUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento)

Capítulo I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda por Desalojo presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Distribuidor de turno, en fecha 11 de julio de 2022, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 12 de julio de 2022, se le dio entrada y registro en el libro de Causas, bajo el N° 2881/2022.
En fecha 13 de julio del año 2022, comparecieron los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID MARVAL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales para ese momento del ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES, antes identificado, y por medio de diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, este Juzgado dictó Despacho Saneador mediante el cual exhortó a los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID MARVAL GONZALEZ, supra identificados, a consignar los recaudos presentados en fecha 13 de julio de 2022, legibles.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE FARIA GORDINHO, debidamente asistido por la profesional del derecho RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, y mediante diligencias que rielan a los folios 46 y 62 del presente expediente, consignó el instrumento de poder que acredita la representación del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE FARIA GORDINHO, y la revocatoria de sustitución de poder de los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID MARVAL GONZALEZ, anteriormente identificados; asimismo, en dicha data, mediante diligencia inserta al folio 73 del expediente, expresó lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto formalmente del presente procedimiento, reservándome expresamente el ejercicio de la acción”

En virtud de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
…Omississ…
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Subrayado añadido).

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE FARIA GORDINHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES, ambos identificados al inicio de la sentencia, decidió desistir de la demanda interpuesta por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 73 del expediente, desprendiéndose de ésta, que la misma consta en forma autentica, y fue efectuada voluntariamente de forma pura y simple, encontrándose la presente causa en fase de admisión; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad a los artículos 263 y 265 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.















Exp. N° 2881/2022
AAP/MAB/er.-