REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 5070/2022
SOLICITANTE:
CARLOS CROQUER HORACE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.304.
ABOGADA ASISTENTE:
LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.015
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 18 de julio de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma fecha, por el ciudadano CARLOS CROQUER HORACE, debidamente asistido por la abogada LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, identificados anteriormente, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria en fecha 18 de julio del 2022, quedando anotada bajo el N° 5070/2022.
En el escrito libelar el solicitante alegó que en fecha 24 de marzo de 2016, falleció ab-intestato la ciudadana SOTERA PEREZ de CROQUER(), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.537, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N°167, de fecha 24 de marzo de 2016, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia El Valle, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2016, que riela al folio 05 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona e hijos, los ciudadanos LAURA MARINA CROQUER PEREZ, LILIANA TERESA CROQUER PEREZ y CARLOS JOSE CROQUER PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.802, V-14.216.657 y V-16.590.724, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2022, compareció el ciudadano CARLOS CROQUER HORACE, debidamente asistido por la abogada LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 26 de julio del corriente año, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, este Tribunal instó al prenombrado solicitante, a consignar copia simple de la cédula de identidad de dos testigos que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos del solicitante, así como tampoco tuvieran un interés indirecto en la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 28 de julio 2022, compareció el ciudadano CARLOS CROQUER HORACE, debidamente asistido por la abogada LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, identificados al inicio de la sentencia, y consignó copia simple de la cédula de identidad de dos (2) testigos, para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud y ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 04 de agosto del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, los ciudadanos JOSE LIVIO UZCATEGUI ANDRADE y JOSE GILBERTO CABEZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.719.189 y V-4.372.923, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana SOTERA PEREZ de CROQUER (), al momento de su fallecimiento se encontraba casada y con tres (3) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, el ciudadano CARLOS CROQUER HORACE, esposo, y los ciudadanos LAURA MARINA CROQUER PEREZ, LILIANA TERESA CROQUER PEREZ y CARLOS JOSE CROQUER PEREZ, hijos, anteriormente identificados.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos JOSE LIVIO UZCATEGUI ANDRADE y JOSE GILBERTO CABEZO, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos CARLOS CROQUER HORACE, LAURA MARINA CROQUER PEREZ, LILIANA TERESA CROQUER PEREZ y CARLOS JOSE CROQUER PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.082.304, V-11.820.802, V-14.216.657 y V-16.590.724, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus SOTERA PEREZ de CROQUER(), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos CARLOS CROQUER HORACE, LAURA MARINA CROQUER PEREZ, LILIANA TERESA CROQUER PEREZ y CARLOS JOSE CROQUER PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.082.304, V-11.820.802, V-14.216.657 y V-16.590.724, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la causante SOTERA PEREZ de CROQUER (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.537, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Veinticuatro
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.



















S-N° 5070/2022
AAP/mab/na.-