REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2855/2022

PARTE DEMANDANTE:
DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.469.760.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA MARIA SERNA e IRENE DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.041 y 306352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.092.393.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de enero de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, debidamente asistido por la abogada IRENE DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, antes identificados, proveniente de la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda en funciones de distribuidor, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2855/2022. Posteriormente, mediante escrito de reforma presentado en fecha 04 de abril del año en curso, cursa a los folios 21 al 23, el solicitante alegó que en fecha 09 de junio del año 2016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 175, tomo I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante referido órgano en el año 2016. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Las Flores, Edificio Gardenia, Piso 1, Apartamento 13. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que desde hace cuatro (4) años se han suscitado situaciones y desavenencias irreconciliables entre ambos, en vista de esa situación y que los sentimientos cambiaron con respecto a ella, luego de tener una relación estable, decidieron proceder a la separación de hecho, por lo cual, existe una ruptura irreparable de la vida en común, en consecuencia, se hizo insoportable la comunicación y muy difícil de llevar por lo incompatible de sus caracteres, perdiendo el amor que sentían y el lazo afectivo que lo llevó a contraer matrimonio con la referida ciudadana, por lo que no deseando seguir con el vínculo que los une, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2022, compareció el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada IRENE DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.352, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de enero del corriente año, inserto al folio doce (12) del presente expediente, este Tribunal instó al prenombrado solicitante, a reformar su escrito libelar donde indique si procreo hijos con la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA. Asimismo, a esclarecer la fundamentación en la cual se basa su pretensión.
Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2022, compareció el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, debidamente asistido por la abogada IRENE DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, antes identificados, y consignó escrito de reforma solicitado por este Juzgado en fecha 25 de enero del año en curso.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del corriente año, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal instó nuevamente al prenombrado ciudadano, a reformar su escrito libelar donde esclareciera la fundamentación sobre la cual se basa su pretensión, en virtud de que los fundamentos explanados en el escrito consignado en fecha 31 de enero del corriente año, presentaban contradicción
Por medio de diligencia de fecha 04 de abril de 2022, compareció el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA SERNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.041, y consignó el escrito de reforma solicitado por este Juzgado en fecha 07 de febrero del presente año.
Admitida la causa por auto de fecha 06 de abril del año 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.092.293, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencias de fechas 25 y 29 de abril de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, ut supra identificada, por no encontrarse en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, en su domicilio, motivo por el cual consignó en el expediente, dos ejemplares sin firmar de la boleta de citación y las copias certificadas anexas, libradas a la ciudadana antes identificada.
Por diligencia de fecha 09 de mayo del año 2022, compareció la ciudadana María Ávila, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y manifestó que el número telefónico suministrado por la parte actora de la parte demandada, no se encontraba registrado en la red social WhatsApp.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2022, compareció el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA SERNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.401, e informó a este Tribunal el número telefónico actual de MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, y en ese mismo acto confirió poder Apud-Acta, a las abogadas ANA MARIA SERNA e IRENE DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, antes identificadas.
Por auto de fecha 28 de julio del año 2022, compareció la ciudadana María Ávila, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal y dejó constancia de que el Alguacil de este Tribunal, logró la práctica de la citación vía telemática de la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Resolución Nº 0012-2022, de fecha 16 de junio del año en curso, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, en esa misma data, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada visto que se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 09 de junio de 2016, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, antes identificada, vía llamada telefónica por la red social WhatsApp realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2022, inserta en autos al folio 41 del presente expediente, a través de la cual manifestó “que si estaba de acuerdo con el divorcio, ya que ella se encontraba viviendo en Colombia”, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente a este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la ut supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto compareció la representación del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna en la presente causa, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO , en contra de la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO OLIVARES PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.469.760, en contra de la ciudadana MERY ESTEFANIA ROA ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.092.393, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de junio de 2016, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 175, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2016, e inserta en autos de los folios diez (10) y once (11) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2855/2022
AAP/mab/na.-