REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
EXPEDIENTE Nº 5023/2022
SOLICITANTE:
JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.667.034.
ABOGADA ASISTENTE:
OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ de AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.793.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)
Capítulo I
DE LOS HECHOS
La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo del año en curso, por ante la Coordinación Civil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, quien sigue cumpliendo actualmente las funciones de Distribuidor, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. Seguidamente en dicha data, se le dio entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, bajo el N° 5023/2022.
En fecha 09 de mayo del año 2022, compareció el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, debidamente asistido por la profesional del derecho OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ de AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.793, y por medio de diligencia consignó recaudos para la presente solicitud.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2022, este Juzgado instó al solicitante, identificado anteriormente, a reformar su escrito libelar y consignar recaudos faltantes.
El 08 de agosto de 2022, el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, debidamente asistido por la profesional del derecho SONIA MARGARITA BRICEÑO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.418, mediante diligencia, que riela al folio 19 del presente expediente, expresó:
“Desisto de la solicitud de Titulo Supletorio signada con el número de Expediente 5023/2022, llevado por este Despacho.”
En virtud de lo manifestado por el solicitante, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio, siendo que en el caso de autos, la parte desistió de su solicitud de inspección judicial. De este modo, el único requisito que se exige en el presente caso, es que quien desista tenga poder expreso para ello, ya que estamos en presencia de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que no se hace necesario exigir el consentimiento de la parte contraria, por no existir precisamente contradictorio, en virtud de ello, y dado que en el caso de marras se evidencia que es el mismo solicitante dl Titulo Supletorio, asistido de la profesional de derecho antes mencionada, quien desistió del presente procedimiento, es por lo que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente, quien aquí decide en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, anteriormente identificado, decidió desistir de la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 19 del expediente, desprendiéndose de éste, que el mismo consta en forma autentica, y fue efectuado voluntariamente de forma pura y simple; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad al artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.667.034, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 5023/2022
AAP/MAB/hg-
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