REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
SOLICITUD N° 5059/2022
SOLICITANTE:
JUSTINA MARÍA GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.856.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ ALBERTO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.056
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 22 de junio de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma fecha, por la ciudadana JUSTINA MARÍA GUTIERREZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO PEREIRA, identificados anteriormente, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria en esa misma data, quedando anotada bajo el N° 5059/2022.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 14 de enero de 2021, falleció ab- intestato el ciudadano JOSE ARGUINZONES (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.190, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N°118, de fecha 15 de enero de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela en los folios 05 y 06 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona e hijos, los ciudadanos MARIA COROMOTO ARGUINZONES ROJAS, JOSÉ GREGORIO ARGUINZONES ROJAS y FRANKLIN EUSEBIO ARGUINZONES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.677.760, V-8.678.909 y V-10.278.810 respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2022, compareció la ciudadana JUSTINA MARÍA GUTIERREZ ROJAS, debidamente asistida por la abogada ANAIS ZOAR NORIEGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.485, mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Mediante auto de fecha 28 de julio del corriente año, inserto al folio 13 del presente expediente, este Tribunal instó a la prenombrada solicitante, a consignar copia certificada de la Sentencia Condenatoria y/o algún documento en el cual se corroborara que el ciudadano JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS se encuentra privado de libertad y exprese el motivo de su veredicto de culpabilidad, así como también, copia simple de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano y de dos (02) testigos que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos del solicitante.
Por medio de diligencia de fecha 01 de agosto 2022, compareció la ciudadana JUSTINA MARÍA GUTIERREZ ROJAS, debidamente asistida por la abogada ANAIS ZOAR NORIEGA RODRIGUEZ, identificadas anteriormente, y consignó los recaudos peticionados por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de julio 2022, para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 04 de agosto del corriente año, que riela al folio 23 del expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenando la evacuación de los testigos en la óportunidad correspondiente.
En fecha 12 de agosto del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, las ciudadanas INGRID MILAGROS RODRIGUEZ y KARINA LISBETH PINEDO AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.157 y V-17.760.254, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano JOSE ARGUINZONES (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con tres (03) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos JUSTINA MARIA GUTIERREZ ROJAS, esposa, MARIA COROMOTO ARGUINZONES ROJAS, JOSÉ GREGORIO ARGUINZONES ROJAS y FRANKLIN EUSEBIO ARGUINZONES GUTIERREZ, hijos, antes identificados.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, las ciudadanas INGRID MILAGROS RODRIGUEZ y KARINA LISBETH PINEDO AGUIRRE, previamente identificadas, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos JUSTINA MARIA GUTIERREZ ROJAS, MARIA COROMOTO ARGUINZONES ROJAS, JOSÉ GREGORIO ARGUINZONES ROJAS y FRANKLIN EUSEBIO ARGUINZONES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.856, V-8.677.760, V-8.678.909 y V-10.278.810, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSE ARGUINZONES (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos JUSTINA MARIA GUTIERREZ ROJAS, MARIA COROMOTO ARGUINZONES ROJAS, JOSÉ GREGORIO ARGUINZONES ROJAS y FRANKLIN EUSEBIO ARGUINZONES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.856, V-8.677.760, V-8.678.909 y V-10.278.810, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ARGUINZONES (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.190, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), Se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LASECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5059/2022
AAP/mab/ef.-
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