REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 4942/2021

SOLICITANTE:
YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.009.
ABOGADO ASISTENTE:
ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.569.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)

Capítulo I
DE LOS HECHOS
La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2021, por ante la Coordinación Civil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. Seguidamente, en dicha data se le dio entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, bajo el N° 4942/2021.
En fecha 12 de noviembre del año 2021, compareció la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.569, y por medio de diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, este Juzgado instó a la solicitante, identificada anteriormente, a reformar su escrito libelar donde especificará el área total de la construcción de la bienhechuría y a consignar recaudos faltantes. Del mismo modo, ordenó librar oficio Nº 2022/183 al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera a este Juzgado la Autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
En fecha 08 de diciembre del año 2021, compareció la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.569, y por medio de diligencia consignó escrito de reforma y los recaudos solicitados por auto de fecha 16 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal instó a la solicitante a consignar el Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN donde se especificará el área total del terreno y el área total de construcción de la bienhechuría, tal como fuese peticionado por este Juzgado por auto de fecha 16 de noviembre de 2021.
En fecha 17 de enero del año en curso, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia haber entregado un ejemplar del identificado oficio, en la oficina del Síndico Procurador de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por medio de diligencia de fecha 08 de junio de 2022, compareció la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, asistida por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, mediante la cual consignó el recaudo peticionado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2021.
En fecha 09 de junio de 2022, este Tribunal ordenó a la solicitante a subsanar los errores delatados, por cuanto se evidencia que existe disparidad en el área de terreno y construcción de la bienhechuría.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2022, compareció la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL USTARIZ HERMOSO, antes identificados, y consignó escrito de reforma.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el oficio N° SMG 321-2022 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL USTARIZ HERMOSO, solicitó el desglose de los documentos originales que reposan en los folios 08 al 14 y 37 del expediente, así como desistir de la presente solicitud de título supletorio.
Por auto del 23 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó devolver por Secretaria los documentos originales que cursan en los folios 08 al 14 y 37 del expediente, e insertar copias certificadas en el lugar ocupado por éstos.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El 20 de septiembre de 2022, la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL USTARIZ HERMOSO, mediante diligencia, que riela al folio 43 del presente expediente, expresó:

“la ciudadana Yaicy Coromoto Hidrogo Bernal desea desistir de la solicitud de titulo supletorio y deja sin efecto dicha solicitud.”

Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar, que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia y/o solicitud, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio, siendo que en el caso de autos, la parte desistió de su solicitud de Titulo Supletorio. De este modo, el único requisito que se exige en el presente caso, es que quien desista tenga poder expreso para ello, ya que estamos en presencia de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que no se hace necesario exigir el consentimiento de la parte contraria, por no existir precisamente contradictorio, en virtud de ello, y dado que en el caso de marras se evidencia que la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, antes identificada, en su condición de solicitante del Título Supletorio, debidamente asistida de abogado, decidió desistir de la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 43 del expediente, desprendiéndose de ésta, que la misma consta en forma autentica, y fue efectuada voluntariamente de forma pura y simple; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad al artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana YAICY COROMOTO HIDROGO BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.157.009, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
EL SECRETARIO ACC.


EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.


EDWARD RAMIREZ.

Exp. N° 4942/2021
AAP/er.-