REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
SOLICITUD N° 4993/2022
SOLICITANTE:
CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.150.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.436, actuando en su nombre propio y en representación de los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO.
MOTIVO: Convocatoria de Asamblea de Copropietarios.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 19 de enero de 2022, de la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, presentada en esa misma fecha, por el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, identificado anteriormente, actuando en su nombre propio y en representación de los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO. Seguidamente en dicha data, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4993/2022.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022, compareció el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 26 de enero de 2022, este Tribunal instó al abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, a consignar de manera legible el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello.
Por medio de diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, compareció el solicitante, y cumplió con lo solicitado por auto de fecha 26 de enero de 2022.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, se admitió la solicitud conforme lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA INVERSIONES NEYD, C.A; representada por la ciudadana NEYMAR ANFRENS, no identificada en autos, en la condición que se le atribuye de “administradora” de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Monte Bello”, así como librar cartel de notificación a la comunidad de copropietarios.
En fecha 12 de mayo de 2022, compareció el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, antes identificado, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar el exhorto junto con oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial; la boleta de notificación y el cartel de notificación acordados por auto de fecha 15 de febrero de 2022.
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia manifestó haber entregado el oficio N° 2022-098 de fecha 18 de mayo de 2022, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, consignó un ejemplar del mismo, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Por medio de auto de fecha 17 de junio de 2022, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° 2022-190 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, junto con sus resultas contentivo de siete (7) folios útiles.
En fecha 01 de julio de 2022, compareció el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, antes identificado, y mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2022, para su publicación.
En fecha 08 de julio de 2022, compareció el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, antes identificado, y mediante diligencia consignó el cartel de notificación debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de la fijación del cartel de notificación librado en fecha 18 de mayo de 2022, en cada una de las torres de los edificios que conforman el Conjunto Residencial Monte Bello.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, compareció el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, antes identificado, y mediante diligencia solicitó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 05 de agosto del corriente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó aperturar una articulación probatoria, de un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para la promoción de pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, compareció el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, antes identificado, y ratificó las pruebas consignadas en el expediente, folios 1, 2, 5 al 12, 24, 57 y 58 del presente expediente.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La relación jurídica material, sometida al conocimiento de éste órgano judicial, se encuentra dentro del marco legal que en Venezuela regula la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.
En este sentido, se comprende que los copropietarios deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión, control social, bienestar comunitario, así como la observancia de las normas cívicas de convivencia.
En opinión del autor patrio Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal”, es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.
Dentro de este régimen, surge la junta de condominio que es un órgano de enlace entre los copropietarios y el administrador, y conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene asignada la competencia para convocar, en caso de urgencia, a la asamblea de propietarios. De esta manera, resulta obligatorio de acuerdo con la Ley la designación de una Junta de Condominio, formada por tres (3) copropietarios como mínimo, y tres (3) suplentes, quienes durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos, y de su seno se nombrará un Presidente.
Es importante destacar, que pertenecer a una Junta de Condominio más que una cuestión de poder es un servicio comunitario, por lo que sin duda será muy estimulante para todos quienes habitan en una comunidad, poder apreciar que efectivamente el equipo humano de trabajo en quienes han depositado su confianza para mantener, conservar y mejorar la inversión inmobiliaria realizada, reporta seriamente los resultados de su gestión, los cuales por cierto, se van a ver materialmente y son directamente proporcional al estado físico de la infraestructura del inmueble.
Por otra parte, debemos hacer mención a que la Ley de Propiedad Horizontal crea la figura del administrador, que es quien ejerce en juicio la representación de los propietarios. Además, este tiene como deber cuidar, vigilar las cosas comunes, realizar todas las gestiones relativas a la administración y conservación del inmueble, cumplir los acuerdos de los propietarios, llevar los libros necesarios que son tanto relativos a la comunidad, como aquél en que consta los acuerdos de los propietarios y, en general, las disposiciones del documento de condominio.
En este mismo orden de ideas, puede también el administrador convocar a asambleas de copropietarios para deliberar sobre lo concerniente a la administración de las cosas comunes, tal y como lo preceptúa el artículo 24 de dicho instrumento legal.
En las generalizaciones anteriores, llegamos a una primera conclusión y es que no solamente es el administrador el único que puede convocar a asambleas, sino también la Junta de Condominio. Pero también advertimos, que los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Municipio con competencia territorial por la ubicación del inmueble, para solicitarle que convoque a la asamblea de copropietarios cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla, tal como lo estipula el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En efecto, la lectura concordada de los artículos 18 y 24 de la anteriormente mencionada Ley, denota quiénes pueden convocar a la asamblea general de copropietarios y por qué causas; en principio, corresponde al administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el administrador, por cualquier causa, no convoque a la asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde esté ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, de la lectura del escrito que contiene la solicitud pone de manifiesto que el ciudadano CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, quien manifiesta ser propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monte Bello, constituido por cuatro (4) edificios, cada uno identificados como Apure, Orinoco, Unare y Caura, ubicados en el Sector Llano Alto, Lomas de Urquia, Calle Francisco Salías, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, expone que por abandono a los cargos, dejar acéfala la Junta de Condominio y negligencia de la Administradora INVERSIONES NEYD, C.A, ha solicitado de manera formal a este Tribunal convocar y autorizar la Asamblea para la Elección de la Junta Directiva del Condominio para el año 2022-2023, por no haberlo hecho la Junta de Condominio del año 2021.
Por otro lado, consta en el expediente que la ciudadana NEYMAR ANFRENS, no identificada en autos, a pesar de haber sido notificada personalmente, sin embargo no compareció a exponer alegatos con respecto al contenido de la solicitud que nos ocupa.
De todo lo antes expuesto, deduce quien aquí decide que se presumen indicios acerca de una situación de hecho que bien puede calificarse como un incumplimiento de sus funciones, ello en virtud, que la actual Administradora INVERSIONES NEYD, C.A, no está ejerciendo sus funciones establecidas dentro del marco jurídico en la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a convocar una asamblea, lo que amerita que los copropietarios del referido Conjunto Residencial Monte Bello, ya identificado, acudan a otras instancias, como la judicial, para poder reunirse en asamblea, y de acuerdo al marco que regula la Propiedad Horizontal en Venezuela, resuelvan democráticamente lo que la mayoría estime conducente y más beneficioso a los intereses del colectivo. La necesidad de esta reunión, no puede ser obstaculizada por persona alguna, pues dentro del Estado Social de Derecho, la solidaridad, la ética y el pluralismo se erigen como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los particulares.
En resumen, sin que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de las denuncias formuladas por el solicitante en el escrito libelar, ni cree derechos a su favor, concluye esta operador jurídico que debe convocarse una Asamblea de Copropietarios para deliberar únicamente respecto a la designación de la Junta de Condominio, y sea dicha asamblea la que resuelva lo que a tales efectos resulte conveniente a los intereses de la comunidad para la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello. Así se establece.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS del Conjunto Residencial Monte Bello, constituido por cuatro (4) edificios cada uno identificados como Apure, Orinoco, Unare y Caura, ubicados en el Sector Llano Alto, Lomas de Urquia, Calle Francisco Salías, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; presentada por el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.150.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.436, actuando en su nombre propio y representación de algunos de los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO; SEGUNDO: se ordena convocar a una Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Monte Bello; mediante convocatoria que deberá ser fijada en la entrada principal de los edificios identificados como Apure, Orinoco, Unare y Caura del Conjunto Residencial antes mencionado; enviarse una comunicación a cada apartamento; y publicada en prensa, indicando que el objeto de la misma será únicamente: “Elección de la Junta de Condominio”, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme el precepto contenido en el artículo 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La fijación de la fecha y hora en que la asamblea deberá efectuarse, se hará por auto separado una vez se declare definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC,
EDWARD RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), Se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
EL SECRETARIO ACC,
EDWARD RAMÍREZ.
S-N° 4993/2022
AAP/er.-
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