REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2845/2021

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.171.834.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LENIS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.015.

PARTE DEMANDADA:
FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.922.939.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LENIS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.015, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2845/2021, en el cual alegó el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 119 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1996, en fecha 21 de junio del año 1996, con la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.922.939. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Colina, Sector Lagunetica, Casa N° 7, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres JOSE MIGUEL DA SILVA OLIVEIRA y DEIXI ALEJANDRA DA SILVA OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.926.112 y V-27.998.209, respectivamente. Respecto a los bienes, el mismo, no hizo mención alguna sobre ellos en dicho escrito.
Continuó alegando, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que surgieron desavenencias en su relación lo que fue distanciándolos como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace más de cinco (05) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, por lo que manifestó querer poner fin a la relación matrimonial, es por ello, que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LENIS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.015, y consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, este Juzgado instó al prenombrado ciudadano a consignar recaudos faltantes; y a cumplir con los lineamientos de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LENIS MARQUEZ, antes identificados, consignó lo peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2021. Asimismo, el prenombrado ciudadano le confirió poder apud-acta a la prenombrada abogada.
En fecha 01 de noviembre de 2021, compareció la abogada LENIS MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, y mediante diligencia suministró a este Juzgado la información requerida por este Juzgado de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, parte demandada.
Admitida la causa por auto de fecha 04 de noviembre del año 2021, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.939, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
Mediante diligencias de fecha 12, 17 y 29 de noviembre del 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de no haber podido localizar a la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, motivo por el cual, consignó en el presente expediente, dos ejemplares de la boleta de citación sin firmar, librada en fecha 04 de noviembre de 2021, y las copias certificadas anexas.
En fecha 09 de diciembre de 2021, compareció la abogada LENIS MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, y por medio de diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2022, compareció la abogada LENIS MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, y retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021, para su publicación.
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció la abogada LENIS MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021, debidamente publicado en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, con el fin de dar cumplimiento a la fijación del cartel de citación librado en fecha 13 de diciembre de 2021, y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación establecidas en la Resolución Nº 005-2020, de fecha 01 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció la abogada LENIS MARQUEZ, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem a la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestará, su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado, y mediante diligencia se dio por notificado de su designación como defensor Ad-Litem de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, procediendo así a aceptar el referido cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia que por cuanto el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, se dio por notificado en la presente demanda, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al prenombrado ciudadano, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del año en curso, compareció la abogada LENIS MARQUEZ, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se librará compulsa de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado.
Por medio de auto de fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma firmada en señal de haber sido recibida por el prenombrado profesional del derecho.
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, ut supra identificado, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar, la presente solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria, de un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, anteriormente identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, señala en su escrito libelar, que en fecha 21 de junio de 1996, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no convalido el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, mediante escrito de contestación que presentó en fecha 03 de agosto de 2022, inserto en autos al folio 61 del expediente, a través del cual procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, motivo por el cual este Tribunal en virtud de los alegatos esgrimidos por el prenombrado Defensor, mediante auto de fecha 04 de agosto del corriente año, ordenó abrir una articulación probatoria de un lapso de ocho (8) días de despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, y visto que no consta a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, en contra de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA SERRAO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.171.834, en contra de la ciudadana FATIMA ODILIA OLIVEIRA MENEZES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.922.939, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de junio de 1996, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 119 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 1996, e inserta en autos en los folios 18 y 19 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2845/2021
AAP/mab/er.-