REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SOLICITUD N° 5020/2022
SOLICITANTES:
RINA ELIZABETH SUAREZ de HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nos. V-14.674.110 y V-11.821.571, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2022, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por los ciudadanos RINA ELIZABETH SUAREZ de HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, identificados anteriormente, asistidos por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5020/2022.
En el escrito de reforma libelar de fecha 05 de agosto del año en curso, los solicitantes alegaron que: “(…) hemos mejorado y construidos (sic) unas bienhechurías levantas (sic) en terrenos privados de nuestra exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio La Macarena Sur Jurisdicción Del Municipio Los Teques Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Bolivariano De Miranda (…) terreno con una superficie aproximada de Ciento Treinta Y Cuatro Metros Cuadrados (134 mts2) y un área de construcción de Ciento dieciséis con trece metros cuadrados (116.13 mts2) (…)”
En fecha 04 de abril de 2022, comparecieron los ciudadanos RINA ELIZABETH SUAREZ de HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, identificados anteriormente, asistidos por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud, y confirieron poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por auto de fecha 06 de abril del año en curso, inserto al folio 20 del expediente, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar recaudos faltantes. Asimismo, a reformar su escrito libelar donde esclarecieran la discrepancia existente en el área de construcción total de la bienhechuría y en el área de terreno.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, compareció la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RINA ELIZABETH SUAREZ de HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, antes identificados, y mediante diligencia consignó los recaudos faltantes y escrito de reforma peticionados por auto de fecha 06 de abril de 2022.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2022, este Tribunal instó a la prenombrada abogada a consignar Aclaratoria con respecto al área de construcción de la bienhechuría.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, compareció la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RINA ELIZABETH SUAREZ de HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, antes identificados, y mediante diligencia consignó lo peticionado en auto de fecha 31 de mayo del corriente año.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 22 de septiembre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, las ciudadanas KARLY TAIVELYN LOVERA CHIRINOS y JOHANA BETZABETH GARCIA OCANDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.146.743 y V-17.533.170, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 31 de marzo de 2022, por los ciudadanos RINA ELIZABETH SUAREZ de HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ de SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098, evidenciándose a los autos que en fecha 22 de septiembre de 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados solicitantes, identificados como: KARLY TAIVELYN LOVERA CHIRINOS y JOHANA BETZABETH GARCIA OCANDO, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de reforma presentado en fecha 05 agosto del año en curso, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicada en el Barrio La Macarena Sur, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos RINA ELIZABETH SUAREZ de HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nos. V-14.674.110 y V-11.821.571, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.




























S-N° 5020/2022.
AAP/mab/na.-