REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 4960/2021
FECHA DE LA SOLICITUD: 17 de noviembre de 2021.
SOLICITANTES:
ANGEL RAFAEL NOGUERA NOGUERA y CLAUDINA LEONOR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.789.399 y V-2.996.763, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL NOGUERA NOGUERA y CLAUDINA LEONOR NOGUERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085, la cual fue distribuida en fecha 17 de noviembre de 2021, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número S-4960/2021
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2021, comparecieron los solicitantes antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE VICENTE RAUSEO GARCÍA, supra identificado, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2021, inserto al folio 16 del expediente, este Tribunal instó a los ciudadanos ANGEL RAFAEL NOGUERA NOGUERA y CLAUDINA LEONOR NOGUERA, a consignar recaudos faltantes.
En fecha 08 de marzo de 2022, compareció la ciudadana CLAUDINA LEONOR NOGUERA, asistida por la abogada YUSDELKIS NOGUERA, y mediante diligencia consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 10 de diciembre de 2021.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, inserto a los autos en el folio 22 del expediente, este Tribunal instó a la ciudadana CLAUDINA LEONOR NOGUERA, a consignar el Original del Plano de Levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN, donde se especificara el área total de terreno y de construcción de la Bienhechuría, correctamente, en virtud de verificarse una discrepancia en el área señalada en el plano consignado al folio 20 del presente expediente.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 09 de marzo de 2022, (exclusive), hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 4917-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de realizar el presente Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos ANGEL RAFAEL NOGUERA NOGUERA y CLAUDINA LEONOR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.789.399 y V-2.996.763, respectivamente, en materializar su pretensión de Titulo Supletorio. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidos (2022), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG MARÍA AVILA B.
S-Nº 4960/2021
AAP/MAB/er.-
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