REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SOLICITUD N° 5077/2022
SOLICITANTE:
ROSINA MARCANO de BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-296.337.
APODERADO JUDICIAL:
YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.318.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 28 de julio de 2022, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana ROSINA MARCANO de BERNAL, identificada anteriormente, asistida por el abogado YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.318, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5077/2022.
En el escrito de reforma libelar presentado en fecha 19 de septiembre del año en curso, por el abogado YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, alegó que: “(…) soy propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de NOVENCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (936.00 M2) que formo parte de mayor extensión, ubicada en la Parcela Distinguida con el Nº 713, Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…) sobre La Parcela de Terreno deslindada se construyó, una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas que tiene aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (241.28 Mts2) de construcción (...) En la construcción ante señalada, hemos invertido en material y en mano de obra la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) (…)”.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció el abogado YORVICK ANTONIO PERÉZ PERÉZ, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana ROSINA MARCANO de BERNAL, identificados anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 04 de agosto del año 2022, este Tribunal instó al abogado YORVICK ANTONIO PERÉZ PERÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.318, a consignar recaudos faltantes y subsanar los errores delatados, por cuanto existe disparidad en el área de terreno y construcción de la bienhechuría.
En fecha 19 septiembre del año en curso, compareció el abogado YORVICK ANTONIO PERÉZ PERÉZ, antes identificado, y mediante diligencia consigno escrito de reforma y los recaudos faltantes para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del año 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 23 de septiembre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos ISABEL BENIGNA MEDINA MANGARRE y EVELIO DE JESUS CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.458.307 y V-11.820.040, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 28 de julio de 2022, por la ciudadana ROSINA MARCANO de BERNAL, anteriormente identificada, asistida por el abogado YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.318, evidenciándose a los autos que en fecha 23 de septiembre de 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificadas como: ISABEL BENIGNA MEDINA MANGARRE y EVELIO DE JESUS CASTELLANOS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicada en la Parcela Distinguida con el Nº 713, Urbanización Colinas de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana ROSINA MARCANO de BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-296.337, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.













































S-N° 5077/2022.
AAP/mab/na.-