REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SOLICITUD N° 4906/2021

SOLICITANTES:
EFRAIN FORERO COGUA y ZURIMA COROMOTO DÍAZ de FORERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.106.562 y V-6.460.026, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.888.

MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.888, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAIN FORERO COGUA, identificado anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4906/2021.
En el escrito de reforma presentado en fecha 31 de agosto de 2021 la apoderada judicial de los solicitantes, alegó que: “(…) hemos construido una Vivienda la cual nos pertenece por haberla construido a nuestras únicas y solas expensas y con dinero proveniente de nuestro propio peculio. Tiene una aproximada de ciento doce metros con cuarenta y dos centímetros (112.42 m2.). la cual construimos en terrenos de la nación (…) Dichas Bienhechurías constan de PLANTA BAJA, PRIMER NIVEL Y SEGUNDO NIVEL tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (239.68 m2.). La bienhechuría mencionada en el presente instrumento ha sido levantada en un terreno cuya ubicación se encuentra en Lagunetica, Calle El Pardillal. Casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Autónomo, Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”
En fecha 22 de julio de 2021, compareció la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.888, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAIN FORERO COGUA, identificado anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2021, este Tribunal instó a la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, antes identificada, a aclarar la discrepancia existente en la identificación del propietario de la bienhechuría. Asimismo, se le instó a consignar la Autorización emitida por la Procuraduría General de la República para tramitar la presente solicitud.
En fecha 31 de agosto de 2021, compareció la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, supra identificada, y mediante diligencia aclaró la identificación del propietario de la bienhechuría para lo cual consignó escrito de reforma. Asimismo, solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República, para tramitar la presente solicitud; y en ese mismo acto, la ciudadana ZURIMA COROMOTO DIAZ de FORERO, le confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre del año 2021, este Tribunal instó a la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, a consignar Carta de Residencia de la ciudadana ZURIMA COROMOTO DIAZ de FORERO, antes identificada y el plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, con la identificación de ambos propietarios. Del mismo modo, ordenó librar oficio a la Directora de la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, a los fines de solicitarle la Autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó los recaudos solicitados por este Juzgado. Asimismo, solicitó se le nombrara como correo especial a los fines de entregar el oficio librado por este Juzgado en fecha 03 de septiembre de 2021.
En fecha 27 de septiembre de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó como correo especial a la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, antes identificada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, este Tribunal ordenó corregir el error de foliatura en los folios 20 al 31 del expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y retiró el oficio acordado por auto de fecha 03 de septiembre de 2021.
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consignó el oficio acordado por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 31 de enero del año en curso, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó se ratificará el oficio N° 2021-135 librado en fecha 03 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 2021-135 librado en fecha 03 de septiembre de 2021, y designó como correo especial a la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, antes identificada, para la entrega del mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y retiró el oficio acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2022.
En fecha 24 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el oficio Nº G.G.A.J/C.D.R, emanado por la Procuraduría General de la República, recibido por este Juzgado en fecha 21 de febrero del año en curso, por cuanto el mismo guarda relación con el presente expediente.
En fecha 03 de marzo de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consignó el oficio acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2022, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
Por medio de diligencia de fecha 09 de marzo de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, y solicitó se oficiara a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitieran la correspondiente autorización para tramitar la presente solicitud, asimismo, solicitó se le nombrara correo especial.
En fecha 11 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado, y ordenó librar oficio a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitarle la Autorización respectiva para tramitar la presente solicitud, y se designó como correo especial a la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, antes identificada, para la entrega del mismo.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº G.G.A.J/C.D.R 00022, emanado por la Procuraduría General de la República, recibido por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2022, por cuanto el mismo guarda relación con el presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y retiró el oficio acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2022.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consignó el oficio acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2022, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido. En ese mismo acto, consignó oficio emanado por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consignó los documentos originales relativos a los trámites realizados por su persona, ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el oficio N° 012/2022 proveniente de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, recibido por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2022, contentivo de un (1) folio útil, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 01 de julio de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y solicitó la devolución del poder original inserto en autos.
En fecha 04 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó devolver el documento original que cursa inserto del folio 05 al 08 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y retiró el poder original.
En fecha 16 de septiembre de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó los documentos relativos a los trámites realizados por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y la Autorización emanada por dicho Instituto para tramitar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del año 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
Por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, compareció la abogada YARISMA DEL VALE PEÑA TARAZONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y dejó constancia que la ciudadana MARBELY JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, no podría asistir a la evacuación de testigo, para lo cual sustituyó por la ciudadana HEIDI JISSET RAMALLO GUTIERREZ.
El 26 de septiembre del año en curso, se tomó declaración de las testigos promovidas por la apoderada judicial de los solicitantes, las ciudadanas VERONICA BEATRIZ RAMOS GOMEZ y HEIDI JISSET RAMALLO GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.994.913 y V-12.880.449, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la poderdante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 14 de julio de 2021, por la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.888, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAIN FORERO COGUA, identificado anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 26 de septiembre del 2022, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada profesional del derecho, identificados como: VERONICA BEATRIZ RAMOS GOMEZ y HEIDI JISSET RAMALLO GUTIERREZ, anteriormente identificadas, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de reforma presentado en fecha 31 de agosto de 2021, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ubicado en el Sector Lagunetica, Calle El Pardilla, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos EFRAIN FORERO COGUA y ZURIMA COROMOTO DIAZ de FORERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.106.562 y V-6.460.026, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.




















S-N° 4906/2021.
AAP/mab/er.-