REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2840/2021
PARTE DEMANDANTE:
ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.742.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.953.
PARTE DEMANDADA:
JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.591.412.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, antes identificadas, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2840/2021, y mediante escrito de reforma presentado en fecha 15 de septiembre de 2021, alegó que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 28 de octubre de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 180, Folio 183 y su vuelto, de los libros de Registros de matrimonios llevados por ante el referido órgano en el año 2004, con el ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.591.412. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Cabotaje, Calle Ramón Vicente Tovar, Casa Nº 17, Nivel 1, Apartamento 2, Los Teques, estado Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que desde hace más de cinco (5) años, surgieron divergencias irreconciliables entre ellos, las cuales dieron origen a una separación de hecho y desde el año 2007 no hacen vida en común, por lo que manifestó querer poner fin a la relación matrimonial, es por ello, que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de agosto de 2021, compareció la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.953, y consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado instó a la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, antes identificada, a reformar su escrito libelar donde indicara si su representada procreó o no hijos, si obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, compareció la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, antes identificadas, consignó escrito de reforma para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 17 de septiembre del año 2021, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.591.412, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
Mediante diligencias de fechas 25 de octubre y 5 noviembre del 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de no haber podido localizar al ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, en su domicilio, motivo por el cual, consignó en el presente expediente, dos ejemplares de la boleta de citación sin firmar, librada en fecha 17 de septiembre de 2021, y las copias certificadas anexas.
En fecha 15 de noviembre de 2021, compareció la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, antes identificadas, y por medio de diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, parte demandada.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación al ciudadano ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2022, compareció la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, antes identificadas, y retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2021, para su publicación.
En fecha 10 de febrero de 2022, compareció la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, antes identificadas, y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2022, debidamente publicado en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado ciudadana MARIA AVILA B., y dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado en fecha 16 de noviembre de 2021, y de haber cumplido con las formalidades de citación establecidas en la Resolución Nº 005-2020, de fecha 01 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de junio de 2022, compareció la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem al ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237, como Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestará, su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 25 de julio de 2022, compareció el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado, y mediante diligencia se dio por notificado de su designación como defensor Ad-Litem del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, procediendo así a aceptar el referido cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de julio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia que por cuanto el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, se dio por notificado en la presente demanda, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al prenombrado ciudadano, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto del año en curso, compareció la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se librará compulsa de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado.
Por medio de auto de fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 4 de agosto de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma firmada en señal de haber sido recibida por el prenombrado profesional del derecho.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, ut supra identificado, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, en la cual manifestó la voluntad del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, de divorciarse de la ciudadana ZULEIMI MARIA LOPEZ ANDRADE, antes identificados, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente solicitud de divorcio.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, supra identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa sobre la cual fundamentaron la pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido).
Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, de acuerdo a los postulados constitucionales todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud, en virtud de lo cual, al demandarse el divorcio conforme al artículo 185-A, por la separación de hecho por más de cinco años, debe entonces ello, ser probado por las partes. Por lo tanto, con relación a las situaciones que se plantean en este artículo, a saber: 1. Si el otro cónyuge no comparece; 2. Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años; y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; debe el Juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, procederá a decretar el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la abogada EGLIN ORAIMA LÓPEZ ARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, señala en su escrito libelar, que en fecha 29 de octubre de 2004, su representada contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, mediante escrito de contestación que presentó en fecha 10 de agosto de 2022, inserto en autos al folio 49 del expediente, a través del cual manifestó la voluntad del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, de divorciarse de la ciudadana ZULEMI MARIA LOPEZ ANDRADE, antes identificados, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente solicitud de divorcio presentada por la prenombrada ciudadana, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte del Defensor Ad-Litem, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal el consentimiento del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene su defendido con la demandante, invocando para ello, la ut supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó el presente procedimiento, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana ZULEMI MARIA LÓPEZ ANDRADE, en contra del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ZULEMI MARIA LOPEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.742.473, en contra del ciudadano JOHAN ANDRES CLAVIJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.591.412, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada Ad Effectum Videndi Acta Nº 180, Folio 183, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2004, e inserta en autos en los folios 09 al 11 del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2840/2021
AAP/mab/na.-
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