REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2861/2022
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.548.510.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.022.
PARTE DEMANDADA:
ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.556.117.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la abogada ZENAIDA YORK GODOY, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2861/2022, el cual fue reformado en fecha 21 de junio de 2022, en el cual alegó que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 15 de marzo del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 40, Folio 40 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1984, con la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.556.117. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Panamericana KM 27, Sector Los Alpes, Casa No. 38, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres VICTOR ALFONSO CAMACARO ARRIECHE, MERLYN CAROLINA CAMACARO ARRIECHE y ROSMELY NATALY CAMACARO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.418 V-19.586.091 y V-17.532.417, respectivamente. Igualmente, dejó constancia que no adquirieron bienes que liquidar.
En tal sentido, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 2022, compareció la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero del año en curso, este Tribunal instó a la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, a reformar su escrito libelar conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a consignar recaudos faltantes.
En fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó la acumulación de la causa Nº 2878/2022, con la presente causa para evitar futuras decisiones contradictorias.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada ZENAIDA YORK GODOY, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, antes identificados, y consignó los recaudos solicitados por este Tribunal en fecha 22 de febrero del mismo año, y la reforma del escrito libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 28 de junio del año 2022, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.117, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha 13 de julio de 2022, compareció la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, antes identificado, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para adjuntar a las boletas de citación, y solicitó la utilización de medios telemáticos para la citación de la parte demandada, en virtud de que se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional.
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, ut supra identificada y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 28 de junio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia no haber podido localizar el domicilio de a la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, ut supra identificada, motivo por el cual se reservó la boleta de citación librada en fecha 18 de julio de 2022.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, antes identificada, por cuanto la misma no vive en ese domicilio desde hace cinco años, motivo por el cual consignó dos ejemplares de la boleta de citación sin firmar en el presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, identificada anteriormente, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0012-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del año en curso, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, inclusive, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente demanda.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal ordenó corregir un error de foliatura en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58), en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, anteriormente identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, plenamente identificados en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su representado con la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la abogada señala en el escrito libelar, que en fecha 15 de marzo de 1.984, su mandante contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y manifestó que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, antes identificada, mediante llamada telefónica realizada por el
Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, en fecha 03 de agosto de 2022, inserto en autos al folio 43 del expediente, a través del cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente por vía telemática su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la ut supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó el presente procedimiento, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE MELECIO CAMACARO REGALADO, en contra de la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la abogada ZENAIDA YORK GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MELECIO CAMACARO REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.548.510, en contra de la ciudadana ROSA LINDA ARRIECHE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.556.117, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha quince (15) de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 40, Folio 40, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 1984, e inserta en autos en los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-

MARIA AVILA B.
Exp. N° 2861/2022
AAP/mab/hg.-