REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE BRITO PEREZ VIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.463.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DUBRASKA GARCÍA, CAROLINA BARREIROS y ZULAYMA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.756, 72.143 y 27.791, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DEIVIS NAVAS y AGUSTÍN LUÍS MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.216.061 y V-13.290.213, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: E-2012-013.
I
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), el abogado JOSE BRITO PEREZ VIANA, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda contra los ciudadanos DEIVIS NAVAS y AGUSTÍN LUÍS MATA, por ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Mediante auto dictado en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), este juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada y se libró el exhorto correspondiente en virtud de que la parte demandada se encuentra domiciliada fuera de esta jurisdicción.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se dejó sin efecto el exhorto librado y se ordenó hacer entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas comisión practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se declaró improcedente las solicitudes presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara nuevamente la compulsa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora retiro las compulsas libradas a los fines de que se practicaran las mismas.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, es del día veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual dicha representación judicial de la parte actora retiro las compulsas libradas a la parte demandada a los fines de ser practicada las mismas
En tal sentido, siendo que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año, sin que la accionante haya realizado alguna actividad procesal, puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera el abogado JOSE BRITO PEREZ VIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.463.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.718, quien actúa en nombre propio y representación, contra los ciudadanos DEIVIS NAVAS y AGUSTÍN LUÍS MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.216.061 y V-13.290.213, en su orden, por ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
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