REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2022, por la ciudadana MARIA GORETE GONCALVEZ DE PONTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.816.416, debidamente asistida por el abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.299, a través del cual solicitó que “(…) últimamente han surgido problemas que me hacen imposible seguir viviendo con mi cónyuge, pues sin razón alguna, continuamente me pelea, me reclama delante de terceras personas habiéndose perdido el calor y privacidad del hogar, lo cual me ha ocasionado a mi edad de 59 años, estrés, pérdida de sueño, ansiedad, entre otras cosas. Es por lo expuesto que pido a usted con el debido respeto y acatamiento autorización para separarme temporalmente de la residencia común (…)”; quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud en comento, considera necesario pasar a transcribir el contenido del artículo 138 del Código Civil, lo cual hace de seguida:
Artículo 138.- “El Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
De la norma antes citada, puede inferirse que por causa plenamente comprobada, puede el juez autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de manera temporal del domicilio común; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, quien aquí suscribe observa que aun cuando este órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ello a tenor de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución No. 2009-0006, no obstante, la solicitante no aportó ningún medio probatorio que permita a esta juzgadora corroborar sus afirmaciones de hecho, pues la misma se limitó a consignar únicamente el acta de matrimonio que la une con el ciudadano MANUEL GERMANO DE SOUSA, copia de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano y copia de su registro de información fiscal (RIF).
Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe debe resaltar que la norma tantas veces mencionada, prevé la separación en comento de manera temporal, lo que se traduce en una separación para un determinado lapso de tiempo; no obstante, de la lectura del escrito presentado se verifica que la solicitante no hizo señalamiento alguno sobre dicho lapso, estándole vedado a este órgano jurisdiccional suplir tales omisiones. En efecto, por las razones antes expuestas debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
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