REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA
Santa Lucía, 19 de Septiembre de 2022
212º y 163º
SOLICITANTES: YENIS MILAGRO VELASQUEZ y AMADO JOSE MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.992.144 y V-6.661.064 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SCARLETH MARYERY MONAGAS PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 1.083/2020
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2.020), comparecieron los ciudadanos: YENIS MILAGRO VELASQUEZ y AMADO JOSE MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.992.144 y V-6.661.064 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. SCARLETH MARYERY MONAGAS PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.422, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de mayo del año dos mil diez (2.010).
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, actualmente Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de abril del dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 92, folio 92, año 2.000, de dicha unión procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad y que lleva por nombre: ALAIN LEONARDO MARCANO VELASQUEZ, según consta en Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 488, folio 244 y su Vto. del año 2003 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y que el mismo está identificado con la cedula de identidad Nro. V-28.155.874. Establecieron su domicilio conyugal en: Las Adjuntas, sector 3, callejón San Juan, casa S/N, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año dos mil diez (2.010).
y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 20/02/2022 y corriente al folio (07) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio (08) cursa diligencia realizada por el alguacil de esta Tribunal Jimm Gil, de fecha 29/07/2022 donde consigna boleta de notificación recibida por la Fiscalía decimo cuarta del Ministerio Público en esa misma fecha.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 29/07/2022 fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a su citación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DOCE DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 01/08/2022; 02/08/2022; 03/08/2022; 04/08/2022; 05/08/2022; 08/08/2022; 09/08/2022; 10/08/2022; 11/08/2022; 12/08/2022; 16/09/2022 y 19/09/2022. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
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