REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 20 de septiembre de 2022
212° y 163°

SOLICITANTES: MARTINA HERNANDEZ y EUSTIQUIO RAMOS MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.501.812 y V-6.408.501 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: SCARLEHT MARYERY MONAGAS PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 278.422,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1.082-2022.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 17/02/2022, comparecieron los ciudadanos: MARTINA HERNANDEZ y EUSTIQUIO RAMOS MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.501.812 y V-6.408.501 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. SCARLEHT MARYERY MONAGAS PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 278.422, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre del año 1977 según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 044, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año; de dicha unión no procrearon hijos; establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo arriba, Calle Sucre Trasversal 14, Casa S/N, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde abril del año Mil novecientos ochenta y uno (1.981), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 19/02/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.

en fecha 29/07/22, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta en diligencia consignada por el alguacil de este tribunal cursante al folio ocho (08), el cual quedo debidamente notificado. -

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 29/07/2022, fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico según diligencia consignada por el alguacil del Despacho en fecha 29/07/2022 para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido TRECE (13) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 01/08/2022; 02/08/2022; 03/08/2022; 04/08/2022; 05/08/2022; 08/08/2022; 09/08/2022; 10/08/2022; 11/08/2022; 12/08/2022; 16/09/2022; 19/09/2022; y 20/09/2022, por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.