REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Lucía, 22 de septiembre del 2022.
212° y 163°
SOLICITANTE: MELONE FUZIO JIOSIE KARINA GINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.720.
DEMANDADO: ARIAS MOLINA GREGORIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.317.177.
ABOGADO ASISTENTE: JESSIKA LUGO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.038.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 1070)
EXPEDIENTE Nº 1.164-22.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha primero (01) de julio del año Dos mil veintidós (2.022), compareció la ciudadana: MELONE FUZIO JIOSIE KARINA GINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.720., asistido por la profesional del derecho JESSIKA LUGO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.038., para solicitar se declare el divorcio, contra el ciudadano ARIAS MOLINA GREGORIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.317.177., conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo señalado en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes.
Expone la solicitante que, al efecto, contrajeron Matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de junio del años 2007, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 046, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio ARTICULO 70, llevados por ese despacho en el año 2007, durante su unión No procrearon hijos, y SI se adquirieron bienes matrimoniales los cuales se detallas a continuación: 1) Local Comercial, ubicado en el Centro comercial Santa Teresa, 2) Una casa ubicada en el sector Girardot 2. Calle la línea nm.ddt-137, Naguanagua Estado Carabobo, 3) Casa en la urbanización Villa Teresa N° A-19, Santa Teresa del Tuy, 4) Casa en la urbanización Villa Teresa N° A-24, Santa Teresa del Tuy, lo cual nos pertenecen en un 50 por ciento (%) a cada uno por igual y que será liquidado luego de la sentencia definitiva; establecieron su domicilio conyugal en la: calle principal, casa S/N, Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida por mutuo acuerdo el ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido demandar el divorcio a su cónyuge el ciudadano: ARIAS MOLINA GREGORIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.317.177., conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.
Por auto de fecha 04/07/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.
Al folio (09) de fecha 29-07-2022, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Al folio (11) cursa diligencia practicada por la ciudadana: Yenisver Herrera, Secretaria del Tribunal de fecha 04-08-2022, en la que HACE CONSTAR: que, en esta misma fecha, practico la Notificación por vía WhatsApp al ciudadano: ARIAS MOLINA GREGORIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.317.177., a través del número telefónico actual +(1) 7863815481. quedando notificado. Dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre del 2020, emanada de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 29-07-22, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A parágrafo 5° ,del Código Civil, para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo los días de despacho el cual se especifican: 01/08/22; 02/08/22; 03/08/22; 04/08/22; 05/08/2022, 08/08/22, 09/08/22, 10/08/22, 11/08/22, 12/08/22, 16/09/22, 19/09/22, 20/09/22, 21/09/22, 22/09/22, sin que el Ministerio Publico haya emitido su opinión; este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula lo siguiente: “todas las personas son iguales ante la ley…”, por otra parte se toma en consideración lo establecido en el artículo 26 Ejusdem el cual dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
SEGUNDO: De acuerdo al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la “Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo y atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir…”
Acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
Es por ello que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, que señala: “ … una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En consecuencia, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación.
TERCERO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Es por ello que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y de la Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Como en el caso de autos según aprecia este Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que la ciudadana: MELONE FUZIO JIOSIE KARINA GINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.720., ha solicitado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016, lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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