REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecinueve (19) de septiembre del año 2022
212º y 163º


DEMANDANTE: IRIS MAGALY RAMOS RODRÍGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No. V-4.672.422.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No. V-11.028.273, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)
bajo el No. 267.605. -

DEMANDADO: RAMON ANTONIO REYES RUIZ, ALEXIS
JAVIER MAGDALENO MARIÑO, MARIA DIAZ,
MARIA DEL ROSARIO ALONZO AZOCAR,
ERCILIA BENITA PRIMERA SANOJA, JEAN
CARLOS MARTINEZ NAVARRO, JOSÉ
FRANCISCO CARVAJAL LAYA, CAROLINA
URBINA MATOS, EDUIM ENRIQUE VARGAS
MARTINEZ, YULIAN NALIUJ PEREZ MOTA,
JULIO CESAR MEDINA DE BELAK, RONALD
SAUL ALBERO ARREAZA, LUIS HERRERA,
MARIA TERESA NOGUERA y HERCILIA
TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.763.247,
V-8.759.716, V-13.567.801, V-11.488.152,
V-4.275.615, V-14.330.143, V-10.092.551,
V-9.956.013, V-17.651.949, V-18.228.659,
V-17.650.313, V-6.504.181, V-10.092.168,
V-10.690.793 y V-5.966.169, respectivamente. -

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de noviembre del año 2018, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sorteo N° 61 y posteriormente redistribuido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sorteo N° 82 de fecha siete (07) de enero del año 2019.
En fecha siete (07) de enero del año 2019, el Tribunal Primero de los Municipios Plaza y Zamora, a cargo de la Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART, le dio entrada a la presente demanda e instó a los interesados a consignar recaudos respectivos. -
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2022, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA y consignó los recaudos pertinentes. –
En fecha veintidós (22) de enero del año 2019, este Juzgado a cargo de la Abg. Wendy Martínez, dictó auto instando a la parte actora a subsanar datos de identidad de la parte demandada, así como copia certificada de los documentos fundamentales consignados en copia simple a los fines de evitar nulidades y reposición en el juicio. –
En fecha ocho (08) de febrero del año 2019, compareció la abogada YOSLANY MOTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito subsanando el error de forma en la trascripción del escrito libelar. Asimismo, dejó constancia que realizó solicitud de las copias certificadas requeridas mediante auto de fecha 22/01/2019, sin embargo, estaba a la espera de las resultas de las mismas.
En fecha seis (06) de marzo del año 2019, compareció YOSLANY MOTA, en su carácter de autos, y consignó las copias certificadas solicitadas mediante auto de fecha 22/01/2019. -
En fecha quince (15) marzo del año 2019, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada previa consignación de los fotostatos solicitados a la parte actora. –
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2019, compareció la parte actora, ciudadana IRIS MAGALY RAMOS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MILENE LLAVANERAS RAMIREZ y consignó diligencia dejando constancia de haber consignado los fotostatos solicitados mediante auto de fecha 15/03/2019.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2019, se dictó auto ordenando librar las compulsas respectivas tal y como se ordenó mediante auto de fecha 15/03/2019.-
En fecha siete (07) de mayo del año 2019, compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada MILENE LLAVANERAS, y consignó diligencia dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. En esta misma fecha el Alguacil REINALDO JOSÉ GAMARDO dejó constancia de haber recibido los gastos de transporte para su traslado.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2019, compareció el Alguacil Reinaldo Gamardo y dejó constancia mediante informe de actuación que consigna recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ALEXIS JAVIER MAGDALENO MARIÑO, MARIA DEL ROSARIO ALONZO AZOCAR, JEAN CARLOS MARTINEZ NAVARRO, JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL LAYA, CAROLINA URBINA MATOS, YULIAN NALIUJ PEREZ MOTA, JULIO CESAR MEDINA DE BELAK, RONALD SAUL ALBERO ARREAZA, LUIS HERRERA y MARIA TERESA NOGUERA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2019, compareció el Alguacil Reinaldo Gamardo y dejó constancia mediante informe de actuación, que consigna recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas MARIA DIAZ y ERCILIA BENITA PRIMERA SANOJA, parte demandada en el presente juicio. -
En fecha cuatro (04) de julio del año 2019, compareció el Alguacil Reinaldo Gamardo y dejó constancia mediante informe de actuación, que consigna compulsa de citación y recibos sin firmar, correspondiente a las compulsas de los ciudadanos RAMON ANTONIO REYES RUIZ, EDUIM ENRIQUE VARGAS MARTINEZ y HERCILIA TAPIA. –
En fecha siete (07) de agosto del año 2019, compareció la parte actora asistida por la abogada MILENE LLAVANERAS, y solicitó mediante diligencia se desglose la compulsa de citación de la parte demandada a los fines legales consiguientes. -
En fecha doce (12) de agosto del año 2019, se dictó auto ordenando desglosar las compulsas de citación respectivas y entregarlas al Alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la citación correspondiente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2019, compareció la parte actora, ciudadana IRIS RAMOS debidamente asistida por su abogada y mediante diligencia solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. Asimismo consignó carta exposición de motivos. En esta misma fecha, el funcionario REINALDO GAMARDO, actuando en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los gastos de transporte para su traslado. –
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2019, se dictó auto acordando habilitar el tiempo necesario solicitado mediante diligencia por la parte actora. –
En fecha primero (1°) de octubre del año 2019, compareció el Alguacil Reinaldo Gamardo y dejó constancia mediante informe de actuación, que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAMON ANTONIO REYES RUIZ. Igualmente dejó constancia que se reserva la compulsa de citación de los ciudadanos HERCILIA TAPIA y EDUIM VARGAS, para practicarla en otra oportunidad por cuanto no pudo encontrarlos en el momento de practicar la citación respectiva. –
En fecha siete (07) de octubre del año 2019, compareció el Alguacil Reinaldo Gamardo y dejó constancia mediante informe de actuación que se reserva la compulsa de citación de los ciudadanos HERCILIA TAPIA y EDUIM VARGAS, para practicarla en otra oportunidad, por cuanto no pudo encontrarlos al momento de practicar la citación respectiva. –
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2019, compareció el Alguacil Reinaldo Gamardo y dejó constancia que consigna la compulsa de citación sin firmar por cuanto no pudo citar a la parte demandada, ciudadanos HERCILIA TAPIA y EDUIM VARGAS. –
En fecha diecinueve (19) de septiembre, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde la diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2019, oportunidad en la cual la parte actora, ciudadana IRIS MAGALY RAMOS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada MILENE LLAVANERAS, consignó diligencia solicitando se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada y hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con base a lo antes expuesto debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. ASI SE DECIDE

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2022. Se ordena su publicación en el portal web www.Miranda.gob.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON





LQdDS/rag/Mariana
NULIDAD DE ASAMBLEA
Exp. 4096