REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintidós (22) de septiembre del año 2022
212º y 163º


SOLICITANTES: RAFAEL RAMON GRATEROL HERNANDEZ y BEATRIZ YELITZA ARBONA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.256.879 y V-11.317.912 respectivamente.-


APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: ASTRID DENIS REYES MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.105.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 252.766.-


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 13396

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito que antecede de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada en distribución por la abogada ASTRID DENIS REYES MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.105.504, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 252.766, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, ciudadanos RAFAEL RAMON GRATEROL HERNANDEZ y BEATRIZ YELITZA ARBONA APONTE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.256.879 y V-11.317.912, respectivamente. La representación Judicial de los solicitantes, mediante el referido escrito, solicita la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar un bien adquirido durante su matrimonio, el cual se encuentra constituido de la siguiente manera:
• PRIMERO: Un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 8-11, de la planta baja del edificio número 8-1, del lote etapa 1 y 2, de la Urbanización la Casona , situado en los lotes 1 y 2, parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto el apartamento como los del mencionado edificio, constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 26 de marzo de 1992, bajo el número 17, Tomo 14, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS aproximadamente (72,50 mts.2); consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones de las cuales dos (02) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y será para usos múltiples, tales como dormir y estar, cuenta también con dos (02) baños, uno de los cuales está ubicado dentro de la habitación principal; sus linderos son al NORTE: Fachada Norte, al SUR: Fachada Sur y escaleras, al ESTE: Fachada Este y al OESTE: Apartamento 8-12, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento el cual esta distinguido con el número 8-1, con una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 Mtrs.2), situado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual formará parte integrante e indivisible del apartamento. El inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,78.125%), sobre los bienes y cargas comunes del Lote 1 y 2 de la Urbanización la Casona, la parcela A8A9A10, representa un porcentaje de CINCO ENTEROS SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (5,62%), del valor del área vendible de la Urbanización El Castillejo y sobre él pesa una servidumbre de paso de conductores eléctricos, a favor de C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), la cual quedó constituida en el documento de condominio protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro, el 27 de noviembre de 1995, bajo el número 14, Tomo 15 del Protocolo Primero.

Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 8-11, de la planta baja del edificio número 8-1, del lote etapa 1 y 2, de la Urbanización la Casona , situado en los lotes 1 y 2, parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto el apartamento como los del mencionado edificio, constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 26 de marzo de 1992, bajo el número 17, Tomo 14, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS aproximadamente (72,50 mts.2); consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones de las cuales dos (02) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y será para usos múltiples, tales como dormir y estar, cuenta también con dos (02) baños, uno de los cuales está ubicado dentro de la habitación principal; sus linderos son al NORTE: Fachada Norte, al SUR: Fachada Sur y escaleras, al ESTE: Fachada Este y al OESTE: Apartamento 8-12, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento el cual esta distinguido con el número 8-1, con una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 Mtrs.2), situado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual formará parte integrante e indivisible del apartamento. El inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,78.125%), sobre los bienes y cargas comunes del Lote 1 y 2 de la Urbanización la Casona, la parcela A8A9A10, representa un porcentaje de CINCO ENTEROS SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (5,62%), del valor del área vendible de la Urbanización El Castillejo y sobre él pesa una servidumbre de paso de conductores eléctricos, a favor de C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), la cual quedó constituida en el documento de condominio protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro, el 27 de noviembre de 1995, bajo el número 14, Tomo 15 del Protocolo Primero, plenamente identificado en el PARTICULAR N° 1, el cual pertenece en propiedad a los ciudadanos RAFAEL RAMON GRATEROL HERNANDEZ y BEATRIZ YELITZA ARBONA APONTE, suficientemente identificados en la presente solicitud, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. El ciudadano RAFAEL RAMON GRATEROL HERNANDEZ, cede, pura, simple, perfecta e irrevocablemente la totalidad de los derechos que le corresponden en propiedad sobre el inmueble en referencia a la ciudadana BEATRIZ YELITZA ARBONA APONTE, quedando como propietaria del cien por ciento (100%) del apartamento suficientemente identificado en el particular primero, la ciudadana BEATRIZ YELITZA ARBONA APONTE.

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMON GRATEROL HERNANDEZ y BEATRIZ YELITZA ARBONA APONTE, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio; este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados por ellos en el escrito de la solicitud.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha nueve (09) de agosto del año 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Asimismo, con vista a lo peticionado en el escrito de solicitud, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en la página web: Miranda.scc.org.ve. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se expidieron las copias certificadas requeridas. -
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON




LQdDS/rag/Mariana.
PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 13396.-