REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, 26 de septiembre de 2022.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º.
SOLICITUD: N° 13290.-
PARTE SOLICITANTE: IRENE MARIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.075.192
ABOGADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.637.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2022, la ciudadana : IRENE MARIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.075.192, debidamente asistido por la abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.637., envió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ) del Circuito Judicial Civil vía electrónica una solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.560.065, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 23, folio N° 23, expedida por la Registradora Civil del Municipio Acevedo, Estado Miranda.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, avenida principal conjunto residencial la Esperanza II casa número E 11-61, Parroquia Guatire, Municipio Zamora
3°) Que durante su relación conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre GUILLERMO ANTONIO GOMEZ PALACIOS Y MARBELYS MAYELING GOMEZ PALACIOS, venezolanos.
4°) Que en el año 2017, la vida conyugal entre ellos se ha interrumpido y no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Desde hace cinco (05) años , viven en el mismo domicilio, pero en habitaciones separadas la cual ha ocasionado problemas conyugales entre ellos, debido al carácter fuerte, ejerce violencia física, psicológica y verbal en mi contra y por ello nuestra relación esta fracturada y entre ellos es evidente el desamor, desafecto, desinterés y falta de respeto. Esta situación ha hecho insostenible la vida en pareja, ocasionando peleas y discusiones y asi la ruptura irreparable en la relación.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos IRENE MARIA PALACIOS y MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, previamente identificados, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09). -
b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio , cursante al folio once (11)
c) Copia certificada de Partida de Nacimiento del hijo, Nº 285, folio 285, cursante a los folios doce (12) y trece (13). -
d) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la hija, Nº 453, folio 227, cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16)
e) Copia simple de la Cedula de Identidad de la hija , cursante al folio dieciocho (18)
f) Copia simple de la evaluación médica, cursante al folio diecinueve (19). –
g) Copia simple del Rif , cursante al folio veintiuno (21)
En fecha 28/04/2022: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 07/06/2022: Compareció ante este Juzgado el profesional del Derecho abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, previamente identificado, a los fines de consignar los recaudos solicitados y en esta misma fecha la Secretaria Acc RUBMERLY ARMAS GIRON, deja constancia que tuvo a la vista el contrato Original de partida de nacimiento de la ciudadana MARBELLYS MAYERLING GOMEZ, también tuvo a la vista el original de la evaluación del médico psicólogo de la ciudadana IRENE MARIA PALACIOS.
En fecha 10/06/2022: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, previamente identificado. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boleta de notificación y citación respectiva.
En fecha 06/07/2022: comparece ante este Juzgado el ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado JAVIER ACOSTA, inscrito en el inpreabogado Nº 150.906 , a los fines de darse por citado en la presente demanda.
En fecha 07/07/2022: Compareció ante este Juzgado la funcionaria KATERINE A MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hace constar, que recibió los emolumentos de traslado de la ciudadana IRENE PALACIOS, previamente identificada.
En fecha 13/07/2022: comparece ante el juzgado el ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, previamente identificado, debidamente asistido por la defensora Pública Auxiliar MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.348 , solicitando copias simples del expediente (13290) desde el folio uno(01) hasta el folio veinticinco (25).
En fecha 18/07/2022: Se dictó auto, debido a la diligencia presentada por el ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, previamente identificado, debidamente asistido por la defensora Pública Auxiliar MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.348, mediante la cual solicita copias simples del expediente (13290) desde el folio uno (01) hasta el folio veinticinco (25) y se acuerda en conformidad a lo solicitado. Igualmente en cumplimiento al auto de fecha diez (10) de junio del año 2022 y previa consignación de los fotostatos.
En fecha 25/07/2022: Compareció ante este Juzgado la funcionaria KATERINE A MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y hace constar que en fecha (22/07/2022), se trasladó a la siguiente dirección: Fiscalía décima tercera (13º) Del Ministerio Publico donde fue recibida por la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR y se le hizo entrega de la Boleta de Notificación del expediente Nº 13290 de fecha 18/07/2022.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, previamente identificado, debidamente asistido por la defensora Pública Auxiliar MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.348, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, debido a que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud y vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. - Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana IRENE MARIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.075.192, debidamente asistido por la abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.637, contra el ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ CHACON, previamente identificado, debidamente asistido por la defensora Pública Auxiliar MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.348 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA.-
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
RUBMERLY ARMAS GIRON.-
LQdDS/rag/Rd.-
Solicitud Nº 13290.-
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