REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiocho (28) de septiembre del año 2022
212º y 163º
PARTE ACTORA: GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.237.070 y E-81.308.221, respectivamente.-
APODERADAS DE GUIDO
RAMON PALACIOS ACUÑA: LUZ OMAIRA LIZARRAGA HERRERA e YVETTE MARIA GONZALES GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.760.375 y V-4.582.889.-
APODERADA JUDICIAL
DEOSCAR HERNAN
MORALES MADRID: NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.118.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.664.-
ABOGADA ASISTENTE: NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.118.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.664.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA VENTA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA VENTA), incoada por las ciudadanas LUZ OMAIRA LIZARRAGA HERRERA, YVETTE MARIA GONZALES GONCALVES y la abogada NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.760.375, V-4.582.889 y V-17.118.121, respectivamente, las dos primeras de las nombradas actúan en su carácter de Apoderas del ciudadano GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y la última de las nombradas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR HERNAN MORALES MADRID, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.237.070 y E-81.308.221, respectivamente, debidamente asistidas por la prenombrada profesional del Derecho NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.664. -
En fecha primero (1º) de agosto del año 2022, se dictó auto dándole entrada a la demanda y se instó a la parte actora a consignar recaudos respectivos.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2022, comparecieron las ciudadanas LUZ OMAIRA LIZARRAGA HERRERA e YVETTE MARIA GONZALES GONCALVES, debidamente asistidas por la profesional del Derecho NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, ya identificadas y consignaron los recaudos respectivos. –
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda presentado por la parte actora, específicamente al capítulo II denominado “PETITORIO”, folio 06, en el ordinal CUARTO, se observa que la parte demandante estimó su acción en la cantidad de “QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 537.474)” y de una simple operación aritmética, se concluye que dicha suma es equivalente a UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.343.685,00 UT.), a la fecha de introducción de la presente acción.-
En tal sentido, resulta necesario citar textualmente el contenido del artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, en el que se establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el escrito de la demandada por la parte actora excede a todas luces las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello tomando en consideración el actual valor de la Unidad Tributaria (U.T) de cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20/04/2022, que dividiendo el valor de la demanda el cual es de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 537.474) entre el valor de la Unidad Tributaria el cual es CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40), hace un total de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.343.685,00 UT.).-
En consecuencia, dado que el valor de la Unidad Tributaria en el libelo de la demanda fue establecido de manera errónea, por cuanto QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 537.474) equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.343.685,00 UT.). Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, razón por la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez el fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). -
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
RUBMERLY ARMAS GIRON.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias Interlocutorias, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
RUBMERLY ARMAS GIRON.
LQdDS/rag/yr
Exp.4187
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